REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000103
ASUNTO : IP01-D-2014-000103

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIEL LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JESUS YANEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 171.560, de este domicilio.
VICTIMAS: YORBIS CAMACHO, COROMOTO MONTERO, SILVIA MARTINEZ, LEONARDO YAJURE, JOSE CAMACHO y CRISTIAN BARRIOS.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 4 de Agosto de 2014, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la ACUSACIÓN presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos YORBIS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad No. V-28.535.353, COROMOTO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.162.806, SILVIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.981.413, LEONARDO YAJURE, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.981.060, JOSE CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.047.093 y CRISTIAN BARRIOS titular de la Cédula de Identidad No. V-25.504.987 respectivamente, solicitando como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 628 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “En fecha 04 de Marzo de 2014, a las 02:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Control de Reuniones Pública y Manifestaciones Costa Oriental de la Policía del Estado Falcón; encontrándose de guardia en dicho centro policial, momentos en que reciben llamada vía telefónica, por parte del Oficial Luís Lugo, adscrito a la Estación Policial de Yaracal II, notificando haber recibido llamada telefónica por parte del médico de guardia del Ambulatorio de dicha localidad, manifestando haber ingresado un ciudadano lesionado por un proyectil disparado por un arma de fuego. Una vez obtenida dicha información procedieron a trasladarse de inmediato hasta el referido centro asistencial, una vez presentes en el lugar constataron que efectivamente habían ingresado varias personas lesionadas y dos de los ciudadanos se encontraban lesionados por cachazos por arma de fuego y otros por lesiones producidas por objeto contundente en la cabeza, logrando entrevistarse con las víctimas del presente caso, quienes también manifestaron haber sido víctimas por parte dos (2) ciudadanos, quienes los sometieron y los



despojaron de sus pertenencias y documentación personal, y que uno de ellos se encontraban en observación del referido ambulatorio, percatándose que se trataba del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de tez blanca, de estatura mediana, de contextura delgada, portando como vestimenta un pantalón azul claro y con el dorso descubierto, siendo señalado directamente por los ciudadanos víctimas del robo. Acto seguido en el frente del Centro Asistencial se encontraban un grupo de personas familiares de la víctimas, quienes señalaron al ciudadano ANYELO MICHEL PETIT OLIVER (adulto), por ser quien portaba un arma de fuego en el momento de los hechos, dándole la voz de alto acatando dicha orden, procediendo a su revisión corporal el Oficial Agregado DUGLAS HERNANDEZ, lográndole colectar en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía para el momento UNA (1) BILLETERA DE CUERO, DE COLOR MARRON, CONTENTIVBO EN EL INTERIOR DE UNA CEDULA LAMINADA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, PERTENECIENTE AL CIUDADANO: LEONARDO YAJURE, numero: V-19.981.060, la cual se pudo constatar que le pertenecía a uno de las víctimas del presente caso. Una vez incautada dichas evidencias procedieron a la aprehensión definitiva del ciudadano (adulto) y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando plenamente identificados, siendo colocado dicho adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos YORBIS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad No. V-28.535.353, COROMOTO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.162.806, SILVIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.981.413, LEONARDO YAJURE, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.981.060, JOSE CAMACHO, titular de la Cédula



de Identidad No. V-9.047.093 y CRISTIAN BARRIOS titular de la Cédula de Identidad No. V-25.504.987 respectivamente, solicitando la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 628 ejusdem.
Con relación a la defensa esta no presentó escrito de descargos alguno, por lo que no hay nada que admitir o rechazar.
Una vez admitida la acusación e impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, manifestó que admite los hechos y solicita le sea impuesta la sanción correspondiente.
DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos YORBIS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad No. V-28.535.353, COROMOTO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.162.806, SILVIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.981.413, LEONARDO YAJURE, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.981.060, JOSE CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.047.093 y CRISTIAN BARRIOS titular de la Cédula de Identidad No. V-25.504.987 respectivamente, por cuanto la conducta desplegada



por el acusado se adecua a la descripción típica establecida en el artículo 458 del Código Penal, porque conforme a los elementos de convicción recabados el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del ciudadano ANYELO MICHEL PETIT OLIVER (adulto), quienes portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte, los sometieron para poder despojar a los ciudadanos YORBIS CAMACHO, COROMOTO MONTERO, SILVIA MARTINEZ, LEONARDO YAJURE, JOSE CAMACHO y CRISTIAN BARRIOS, de sus pertenencias y documentos personales; incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 458 ejusdem, tales como lo son la ejecución del Robo mediante amenaza de muerte y a mano armada, en grado de cooperador inmediato, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 458: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos
Precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a ---
mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado
manifiestamente armada, o bien varias personas ilegítimamente….la
pena de prisión será de por tiempo de diez años a diecisiete años…”
Artículo 83: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un
hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores
inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetra
do. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer
el hecho.
El Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la sanción, considera acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos de convicción que forman parte del asunto, quedando evidenciado con las actas que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió el hecho punible por el cual se le acusó, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, por lo que queda evidentemente comprobado el acto delictivo y el daño causado, ya que se atentó contra la propiedad y el derecho a la vida, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los



ciudadanos YORBIS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad No. V-28.535.353, COROMOTO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.162.806, SILVIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.981.413, LEONARDO YAJURE, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.981.060, JOSE CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.047.093 y CRISTIAN BARRIOS titular de la Cédula de Identidad No. V-25.504.987 respectivamente.
Así las cosas, y siendo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta juzgadora, considera que en el presente caso puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de las Medidas SOCIO-EDUCATIVA de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 624 y 626 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos YORBIS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad No. V-28.535.353, COROMOTO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.162.806, SILVIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.981.413, LEONARDO YAJURE, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.981.060, JOSE CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.047.093 y CRISTIAN BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-



25.504.987 respectivamente, y lo SANCIONA por haber admitido los hechos, con la aplicación de las MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 624 y 626 ejusdem, las cuales serán determinadas por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda, previa notificación de las partes. Se revoca la medida cautelar impuesta, en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Haydelix Mogollón