REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000111
ASUNTO : IP01-D-2014-000111

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. BETHANIA LOPEZ, Defensora Pública Segunda con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO O HURTO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 07 de Agosto de 2014, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En fecha 05 de Mayo de 2014, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, escrito de acusación en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 624 y 626 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 11 de Marzo de 2014, a las 09:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones de la Costa Oriental de la Policía del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Las Viviendas del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, específicamente por el Bulevar, momentos en que avistaron a dos (2) ciudadanos, entre ellos se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes optaron una actitud nerviosa y al percatarse de la comisión policial abordaron rápidamente un vehículo Clase Moto, de color azul, emprendiendo veloz huida, dándoles la voz de alto haciendo caso omiso a la orden impartida, dirigiéndose hasta el Sector denominado “La Invasión” del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, iniciándose una persecución perdiendo el control del vehículo clase moto donde se desplazaban, dándole alcance al conductor, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lograron huir su acompañante hacia una zona enmontada. Acto seguido el oficial JOSE LEON, le efectuó una revisión corporal al mencionado adolescente, mostrando éste una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión policial, logrando incautarle en la parte delantera, específicamente a la altura del cinto del lado derecho Un (1) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 32, de color plateado, con empuñadura de madera de color



marrón, con capacidad en el tambor de seis cartuchos, contentivo en su interior de cinco (5) conchas percutidas, serial de empuñadura 377072, serial del Tambor: 11462, y en el bolsillo lateral izquierdo Un (1) teléfono celular, Marca Samsung, de color negro con bordes rojo, Serial IMEI: 351918/04/389058/9 y un chip de la Línea Digital, Serial: 8958020708293412982F, con su respectiva batería de color negro con gris, Marca Samsung, Serial Nro: LC2C8093S/4-B, Una (1) Cadena metálica, presumiblemente de plata, de color plateado y Un (1) Reloj, Marca: Salvis, metálico de color plateado; igualmente fue retenido Un (1) vehículo, Clase Moto, Tipo: Paseo, Color: Azul, Marca Empire, Modelo Horse, Serial de Chasis: 8123A1K19CM008952, Serial del Motor: KW162FMJ2657763, Placa: AJ0A26A; procediendo a realizar llamada telefónica a SIPOL, siendo atendido por el Oficial JOSE ALMERA, informando que la misma se encontraba solicitada por el CICPC, Sub-Delegación La Guaira, Estado Vargas, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, según Expediente No. K-13-0138-00019, de fecha 02 de Enero del año 2013, procediendo a su aprehensión definitiva del adolescente, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2)


AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 624 y 626 ejusdem.
Con relación a la defensa este presentó escrito de descargos en el que rechazaba la acusación, se acogía al principio de la comunidad de la prueba, solicitó se tomaran en cuenta los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad y se decretara el sobreseimiento lo que fue declarado SIN LUGAR, ya que no se evidencia en la presente causa, ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación e impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud de los delitos por los cuales se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso de manera libre, espontánea, sin apremio ni coacción alguna, que admite los hechos que le imputa la Fiscalía, los cuales ha comprendido, y se declara responsable de los mismos.
DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se adecua a la descripción típica establecida en las normas antes señaladas,



porque conforme a los elementos de convicción recabados demuestran que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de su aprehensión, mostró éste una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión policial y al efectuarle una revisión corporal, se le incautó en la parte delantera, específicamente a la altura del cinto del lado derecho del pantalón Un (1) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 32, de color plateado, con empuñadura de madera de color marrón, con capacidad en el tambor de seis cartuchos, contentivo en su interior de cinco (5) conchas percutidas, serial de empuñadura 377072, serial del Tambor: 11462, e igualmente fue retenido Un (1) vehículo, Clase Moto, Tipo: Paseo, Color: Azul, Marca Empire, Modelo Horse, Serial de Chasis: 8123A1K19CM008952, Serial del Motor: KW162FMJ2657763, Placa: AJ0A26A; la misma se encontraba solicitada por el CICPC, Sub-Delegación La Guaira, Estado Vargas, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, según Expediente No. K-13-0138-00019, de fecha 02 de Enero del año 2013. De esa forma el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incurrió en dichos delitos, previstos en los artículos 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, 218 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 112: “Quien porte un arma de fuego sin contar con el
permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana con Competencia en materia de
Control de Armas, será penado con prisión de cuatro a ochos
Años.

Artículo 218: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para
hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento
de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado
para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.









Artículo 9: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo-
automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o
esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquie
ra, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo-
ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres
a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las accio
nes previstas en esta norma de manera habitual, será castigado --
con prisión de cuatro a seis años.”

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusó, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. En virtud de ello, se le aplica como SANCIÓN A CUMPLIR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas SOCIO-EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se le aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, las medidas SOCIO-EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda, acompañada de oficio, previa notificación de las partes. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado, en la audiencia de presentación de imputado.
La Jueza Primero de Control;

Abog. Sonia González de Medina.

La Secretaria;

Abog. Haydelix Mogollón.