REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000179
ASUNTO : IP01-D-2014-000179

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIEL LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. BETHANIA LOPEZ, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón. VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 7 de Agosto de 2014, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la ACUSACIÓN presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “En fecha 26 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación No. 01, del Cuerpo de Policía del Estado Falcón; se encontraban en momentos que realizaban recorrido inteligente preventivo por el perímetro de la ciudad, cuando nos desplazábamos por el sector del calichar del Barrio Zumurucuare de la ciudad de Coro, Estado Falcón, lograron avistar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento una franela de vestir masculino de color gris con rayas morada y pantalón de vestir masculino de color negro, quien al ver la presencia de la comisión policial se observo nervioso con mirada esquivas, motivo por el cual el suscrito le ordena a viva voz fuerte, que detenga su marcha, haciendo caso omiso, le indica que no tratara de huir del lugar, cumpliendo formalidades se procede a comisionar al oficial ALDO ESTRELLA, le realiza la revisión corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA logrando incautarle en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento del lado derecho cinco (5) envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, envuelto en su interior de material sintético de color blanco, anudado en su exterior de hilo de coser color negro, procediendo a la aprehensión definitiva del adolescente antes mencionado, quedando plenamente identificado, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, y colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.



Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem.
Con relación a la defensa ésta presentó escrito de descargos en el que rechazaba la acusación, se acogía al principio de la comunidad de la prueba, solicitó se tomaran en cuenta los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad y se decretara el sobreseimiento lo que fue declarado sin lugar ya que no se está en presencia de ninguna de las hipótesis que plantea el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación e impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, manifestó que admite los hechos y solicita le sea impuesta la sanción correspondiente.
DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria



del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se adecua a la descripción típica establecida en la norma ut-supra, al establecer el hecho de sancionar a quien trafique en cualesquiera de sus modalidades sustancias estupefacientes y psicotrópicas, obedece al hecho de poner en peligro directa o indirectamente la vida y la integridad de las personas, entre otros de los bienes tutelados por el ESTADO que también vulnera dicho delito; así pues es independiente de cualquier otro elemento, circunstancia o modo para que el hecho sea punible, típico y antijurídico, ya que conforme a los elementos de convicción recabados indican que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al realizarle la revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento del lado derecho cinco (5) envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, envuelto en su interior de material sintético de color blanco, anudado en su exterior de hilo de coser color negro, por lo que efectivamente se configura el mencionado delito cuando el adolescente imputado; con las circunstancias que se ajustan plenamente a las exigencias del precitado tipo penal, con la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada: COCAINA CLORHIDRATO, quedando demostrado con los medios de prueba recabados, y la conducta desplegada por el adolescente, como el resultado que arrojo los análisis técnicos y científicos efectuados a la sustancia ilícita incautada como lo es la: COCAINA CLORHIDRATO, en las cantidades señaladas y en la forma en que se encuentran separadas o envueltas, que permitieran incluso su distribución y comercialización, y nos hace estimar el riesgo o peligro contra al vida e integridad de las personas, que estas sustancias causa, lo cual nos indica que la participación de este adolescente encuadra dentro del tipo penal del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
El Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la sanción, considera acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos de convicción que forman parte del asunto,



quedando evidenciado con las actas que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió el hecho punible por el cual se le acusó, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, por lo que queda evidentemente comprobado el acto delictivo y el daño causado, ya que se atentó contra el derecho a la vida y el derecho a la salud pública, a la vida, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, y siendo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta juzgadora, considera que en el presente caso puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de la Medida SOCIO-EDUCATIVA de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y lo SANCIONA por haber admitido los hechos, con la aplicación de la MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1)



AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda, previa notificación de las partes. Se revoca la medida cautelar impuesta, en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Haydelix Mogollón