REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000130
ASUNTO : IP01-D-2014-000130

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. BETHANIA LOPEZ, Defensora Pública Segunda con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO O HURTO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 04 de Septiembre de 2014, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En fecha 11 de Abril de 2014, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA


Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono: 0416-3619802, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO O HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: El día 24 de septiembre de 2014, a las 06:40 horas de la tarde, los funcionarios: Detective Jefe JHONNY MORALES, DETECTIVE AGREGADO JOHAN MENA, DETECTIVES: MARCOS CABELLO, ANDERSON CUBILLAN y DENIS TROMPIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro del Estado Falcón; encontrándose en labores de investigaciones de campo, por ;os diferentes sectores del Municipio Miranda del Estado Falcón; y en momentos en que se trasladaban por la Calle Federación, entre calle Buenaventura y bajada La Curiana del Sector La Curiana (vía Pública); lograron avistar a Dos (02) Ciudadanos, quienes se desplazaban a bordo de Un (01) Vehiculo, Clase Moto, de Color Negro, Marca bera, Modelo Jaguar, Sin Placas; los cuales al percatarse de la presencia de la comisión detectivesca optaron una actitud nerviosa y esquiva; dándoles la voz de alto siendo acatada dicha orden impartida; quedando identificados como: el primero: JOSE RAMIREZ (Adulto) y el segundo el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitándoles la documentación del vehiculo antes descrito, manifestando no poseerla; practicando la revisión del vehículo por el Detective Jefe RONNY MORALES, procedió a la misma, quien manifestó que dicho vehículo presentaba irregularidades en sus seriales; procediendo a verificar en el Sistema Integral Policial (SIPOL), logrando constar que el vehiculo se encontraba SOLICITADO, según Expediente 1-161.781, de fecha: 0811212009, por el delito de Robo de Vehiculo, por ante la Sub-Delegación de Coro Estado Falcón; procediendo a la aprehensión definitiva del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quedando plenamente identificado, siendo colocado dicho adolescente a la

orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO O HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Con relación a la defensa este presentó escrito de descargos en el que rechazaba la acusación, se acogía al principio de la comunidad de la prueba, solicitó se tomaran en cuenta los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad y se decretara el sobreseimiento lo que fue declarado SIN LUGAR, ya que no se evidencia en la presente causa, ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación e impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud de los delitos por los cuales se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso de manera libre, espontánea, sin apremio ni coacción alguna, que admite los hechos que le imputa la Fiscalía, los cuales ha comprendido, y se declara responsable de los mismos.

DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO O HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se adecua a la descripción típica establecida en la norma antes señalada, porque conforme a los elementos de convicción recabados el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del ciudadano JOSE RAMIREZ (adulto), quienes se desplazaban a bordo de Un (1) vehículo, Clase Moto, de Color Negro, Marca Bera, Modelo Jaguar, Sin Placas, y al solicítales la documentación del mismo manifestaron no poseerla, una vez consultado por el sistema SIPOL, arrojó como resultado que dicho vehículo se encuentra solicitado, según Expediente 1-161.781, de fecha: 08/12/2009, por el delito de Robo de Vehiculo, por ante la Sub-Delegación de Coro Estado Falcón; incurriendo en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Robo, el cual establece:
Artículo 9: El que teniendo conocimiento de que un vehículo
Automotor proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o
esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo ad-
quiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito
mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con-
pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cuales-
quiera de las acciones previstas en esta norma de manera ha
bitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de



APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO O HURTO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusó, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. En virtud de ello, se le aplica como SANCIÓN A CUMPLIR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida SOCIO-EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO O HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se le aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, la medida SOCIO-EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda, acompañada de oficio, previa notificación de las partes. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado, en la audiencia de presentación de imputado.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Haydelix Mogollón.