REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003020
ASUNTO : IP01-S-2003-003020


ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: Abog. MARIA GABRIEL LEAÑEZ GUZMAN.
DELITO: ROBO AGRAVADO
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2013, por el Abog. Ermilo José Rosales Adarmes, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 69 al 72; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 25 de octubre del 2003, donde aparece como investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ya que en fecha 25 de Octubre de 2003, aproximadamente a las 9:45 horas de la noche, fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el funcionario Cavo Segundo VICTOR BASTIDASM adscrito al Destacamento n° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, momento cuando este se encontraba se servicio en el Modulo Policial del Parcelamiento Cruz Verde, cuando se presentó un adolescente quien dijo ser y llamarse MAYCKOL ELIECER RODRIGUEZ SALGADO, manifestando haber sido agredido por cuatro personas quienes bajo amenazas le robaron sus zapatos, la camisa que tenia y su cartera y este sabia donde estaban ubicados los mismos, por lo que el funcionario le dio la voz de alto pero este hace caso omiso y procede a esgrimir un objeto de color cromado presuntamente un Arma de Fuego, por lo que se vio el funcionario en la imperiosa necesidad de repeler tal acción y resguardar la integridad física, haciendo uso de la Escopeta, calibre 12 perteneciente al Puesto Policial, realizándoles un disparo de polietileno, es donde logro el funcionario acercase con las previsiones del caso, logrando observar que el mismo presentaba una herida a nivel de la pierna izquierda, dejándole el arma que portaba, donde logro constatar el funcionario de que se trataba de un juguete tipo pistola marca OMEGA color gris. Posteriormente se procedió a hacerle el llamado a la unidad P-202 al mando del Insp. Jefe JHONY CEDEÑO para el traslado a la persona herida al hospital General de Coro, donde el medico de guardia le aprecio Herida múltiples superficiales por arma de fuego (perdigones) trasladándolo posteriormente al DIPE y puesto a la orden de la Fiscalía.


MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (25/10/2003) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (27/09/2013), han transcurrido un total NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, y el delito investigado es uno de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los CINCO (5) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; ello DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 615 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la vindicta pública.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Haydelix Mogollón