REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004021
ASUNTO : IP01-S-2004-004021
ADOLESCENTES INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: Abog. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2013, por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 97 al 100, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 05 de Octubre de 2004 donde aparecen como investigados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la LOSEP, ya que en fecha 05 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, momento que los funcionarios Agentes MERVIS MEDINAS, ANDRIS PRIMERA, JESUS TORREALBA y DANIEL COLINA, se desplazaban por la manzana D-06, vereda 08 de la referida urbanización, visualizaron a dos adolescentes, uno de contextura delgada, con vestimenta de franela de color gris y pantalón de jeans, el otro vestía un pantalón jeans de color blanco con una camisa Menga corta de color amarillo, quienes al percatarse de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa e inquieto, emprendiendo veloz huida, iniciando una breve persecución, logrando darles alcance, incautándole al primero de los descritos, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón tres (03) envoltorios de material sintético contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína y al segundo de los nombrados la cantidad de dos envoltorios de material sintético contentivo de un polvo blanco presumiblemente Cocaína, vista y colectada las evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de los adolescentes, siendo los adolescentes impuestos de sus derechos constitucionales y colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (05-10-2004) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (27-09-2013), han transcurrido un total OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y el delito investigado es de lo que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de LOSEP; de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la vindicta pública.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Haydelix Mogollón
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