REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-0000059
ASUNTO : IP01-D-2006-0000059


ADOLESCENTE IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: Abogs. ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO y MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. OMAR COLINA MORRELL, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
DELITO: LESIONES PERSONALES.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 4-12-13 por los abogados ARGENIS RUIZ y MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino respectivamente del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, e inserto a los folios 67 al 69; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 1-8-2006, donde aparecen como investigados los



adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que en fecha 01 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, momento cuando los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía Falcón, se encontraban realizando recorrido, cuando recibieron una llamada telefónica del puesto policial ubicado en el Hospital Universitario de Coro, en virtud de que había ingresado un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, con una herida en el cuero cabelludo. Seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio de los hechos, donde fueron recibidos por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse nombre IDENTIDAD OMITIDA, manifestando haber sido agredido por tres adolescentes, quienes podían ser ubicados en la siguiente dirección: dos de ellos en la Urbanización Cruz verde, calle N° 5 y el tercero en las casa tipo ranchos que se encuentran detrás de la urbanización Monseñor Iturriza, siendo sus característica las siguientes: los tres sujetos son de estatura baja, dos de piel blanca y uno de piel oscura, siendo que uno de los dos blancos tiene un lunar tipo mancha en la cara transcurrido un lapso de cinco a diez minutos, se presentaron tres ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse JOSE MANUEL ORTIZ, WILMER MEDINA y JOSE ARGUELLES, quienes manifestaron ser los progenitores de los tres adolescentes victimarios, e


informaron que tenían conocimiento de lo que estaba ocurriendo, e hicieron entrega de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, posteriormente se realizo una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en la que no se logro incautar ningún objeto de interés criminalistico, por lo que procedieron a la aprehensión de los adolescentes quienes fueron puesto a colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (1-8-2006) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (4-12-2013), han transcurrido un total de SIETE (7) AÑOS TRES (3) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, y el delito investigado es uno de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente JOSE FELIPE MACHADO, de


conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes, ordenándose la notificación de los adolescentes imputados y de la víctima de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Haydelix Mogollón