REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000245
ASUNTO : IP01-D-2009-000245


ADOLESCENTES INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DELITO: CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES (ACTOS
LASIVOS)
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 02-12-2013, por el Abog. ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 25 al 28 mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 31-7-2009, donde aparecen como investigados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES (ACTOS LASIVOS) tipificado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que en fecha 31-7-2009, en virtud de asignación N° 4266 de fecha 28-7-09, emanada de la fiscalía Superior donde remiten denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, por la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta: vengo a denunciar a mi primo de nombre YONATHAN JOSUE AMAYA SIVADA, EL TROLO, EL EMILCAL Y EFREN, quienes me golpearon en la cabeza y me dieron una cachetada obligándome a que les agarrara su pene para masturbarlos y me estuvieron grabando con un celular, es todo. Siendo el adolescente impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (12-7-2009) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (2-12-2013), han transcurrido un total de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y el delito investigado es uno de que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES (ACTOS LASIVOS), tipificado en el artículo 376 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la vindicta pública.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Haydelix Mogollón