REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000332
ASUNTO : IP01-D-2009-000332
ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES
DELITO: LESIONES PERSONALES
VICTIMA: HECTOR LUIS PRIETO.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 17-12-2013, por el Abog. ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 23 al 27; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 22-11-2009, donde aparece como investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que en fecha 22-11-2009, siendo las 3:50 horas de la mañana, momentos en que los Funcionarios Dtgdo BOLIVAR JESUS Y AGT. FRANKLIN ROJAS, adscritos a la Comisaría “Juan Crisóstomo Falcón” de Churuguara Municipio Federaron, de la Policía del estado Falcón, momento en que se encontraban de en labores de patrullaje, por el perímetro de la mencionada población, cuando recibieron una llamada vía radio fónica informándoles que en el Hospital Emigdio Ríos, se encontraba un ciudadano lesionado y al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana: MIRIAM YAJAIRA SALAS CORDERO, quien se identifico como progenitora del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien les manifestó que tres (3) ciudadanos que los habían agredido físicamente, entre ellos se encontraban un adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, los cuales se encontraban dentro de las instalaciones del referido hospital, procediendo a su aprehensión definitiva, quedando plenamente identificado, Siendo el adolescente impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden de esta Representación Fiscal para su posterior presentación ante el correspondiente Juez de control”.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (22-11-2009) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (17-12-2013), han transcurrido un total de CUATRO (4) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y el delito investigado es uno de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la vindicta pública.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Haydelix Mogollón
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