REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000425
ASUNTO : IP01-D-2014-000425
El día 15 de Septiembre de 2014, fue presentada ante este despacho la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto sobre ella recayeron las sospechas fundadas de haber concurrido en la perpetración de un hecho punible que precalifica como LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ya que el día 14 de Septiembre de 2014, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, por haber sido señalada por la presunta víctima de haberle causados lesiones personales, quedando plenamente identificada y colocada a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta de investigación Penal, de fecha 14 de Septiembre de 2014, en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que condujeron a la aprehensión de una adolescente presunta autora del hecho investigado. Si bien aparece en la investigación la denuncia de la presunta víctima, de fecha 14 de Septiembre de 2014, en la que señala las lesiones de las que presuntamente fue objeto por parte de la adolescente investigada, no consta como elementos de investigación en la causa, el Informe Médico Forense, en el cual dejen de las lesiones que señala. Si de lo investigado, como en el presente caso, no se desprende la sospecha fundada de la comisión de delito, es inoficioso entrar a determinar la participación de un adolescente en la comisión de un delito, por lo que se declara improcedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la solicitud fiscal, y CON LUGAR la solicitud de la Defensa, y en consecuencia, se decreta a favor de la adolescente investigada IDENTIDAD OMITIDA,, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. Segundo: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Haydelix Mogollón.