REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000303
ASUNTO : IP01-D-2014-000303

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: Abog. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PRIVADA: Abog. ANYELO JESUS SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 189.660.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES GRAVES.
VICTIMA: ALBERT GARCIA.
SENTENCIA: AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

El Tribunal de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a publicar Auto de Enjuiciamiento, ya que el día 20 de Agosto de 2014, se realizo la audiencia preliminar, en la cual la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó el enjuiciamiento del acusado hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA solicitando como sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR TRES (3) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f”, concatenado con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERT GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.551.727.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: El día 07 de Julio de 2014, a las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios: SMI3. ARCAYA TIGRERO FELIX Y SMI3 MORALES CARREÑO ALEJANDRO; adscritos al Destacamento Nro. 42 Primera Compañía Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón ; Encontrándose en funciones inherentes al servicio de patrullaje inteligentes, dentro del dispositivo Plan Patria Segura Falcón 2014 y la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, se encontraban en el sector los Olivos , del Municipio Colina del Estado Falcón, cuando se les acerco un ciudadano el cual venia en veloz carrera, informándoles que en la calle Los Claveles de ese mismo sector, estaban dos (2) hombres entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA con un arma de fuego quienes despojaron de una moto a una persona, quien se resistió a la entrega y uno de los sujetos le disparo; inmediatamente nos dirigimos al sitio y nos percatamos que una multitud de personas enardecida del mismo sector le habían dado captura a los ciudadanos y los mismo lo estaban golpeando, procedimos a efectuar la detención y resguardo de la integridad física de los mismos, procediendo a efectuarle la revisión corporal a los ciudadanos: YORMAN ELISAUL MORA SILVA (ADULTO), quien vestía para el momento un pantalón Jean (deteriorado) y franelilla roja(deteriorada), y al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía pantalón blue Jean y franelilla blanca, a pocos metros de donde se encontraba los ciudadanos amarrados y acorralados estaba tirada un arma de fuego tipo escopeta (recortada), empuñadura de madera, marca Pardner, Modelo SBI, Calibre 16, Serial no visible, con una (1) capsula percutida, según testigos y vecinos del sector fue con la que presuntamente despojaron de un (1) vehículo tipo moto a un ciudadano le propinaron un disparo en la cabeza una vez colectada la evidencia, nos dirigimos hasta la vivienda de bloque de color rojo y frente en construcción donde ocurrieron los hechos, propiedad de la madre de la víctima, en donde nos informaron que la víctima fue trasladada hasta el hospital de coro y aproximadamente a 20 metros de la misma estaba una una moto, marca haojim, modelo MD 150, de color roja, serial de carrocería: 8I3RMNCAXBVOI3497, tirada en la calle y los vecinos nos informaron que esa era la moto que los ciudadanos pretendían llevarse; pero se les apago y la dejaron tirada, procediendo a la aprehensión definitiva del adolescente, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadano ALBERT GARCIA, ya identificado, quién expresa: “Yo estaba en el porche de mi casa arreglando la moto estaba poniéndole la luz y estaba mi mama y mi tía y ellos se pusieron para el garaje cuando ellos pasaron y yo me quede solo en el porche de mi casa yo no los vi cuando se devolvieron los vi fue cuando uno me llega por el portón y el otro por la puerta y me dice combina la llave y yo le dije que y me dicen combina la llave y vienen y me sacan la moto pero yo no veo que tienen arma y el esta logrando prender la moto y se la llevo y el otro me da el disparo y ahí mismo caí en la silla y me puse las manos en la cabeza y de ahí me desmaye y no supe mas nada me desperté cuando estaba en el hospital, es todo. Acto seguido hace preguntas la representación fiscal ¿tu manifestaste que ellos te quitaron la moto? R- si ¿en que parte? R-En el porche de mi casa, ¿ellos lograron sacar la moto del lugar donde estaba? R- si yo la tenía en mis piernas y me la sacaron de ahí del porche y se la llevaron y después se les apago, ¿el disparo te lo dieron después que se llevaron la moto? R- uno se llevo la moto y el otro se quedo y me dio el disparo y de ahí no supe mas nada, se deja constancia que la defensa privada y la juez no desean hacer preguntas.
Posteriormente tomó la palabra el Abg. ANGELO SALAS, Defensor Privado, y expuso:“ voy a comenzar con la violación de los lapsos procesales toda vez que mi defendido fue aprehendido el día 7 del mes de julio y ellos mismos dejan constancia que hicieron un llamado a la representación fiscal y ellos tuvieron conocimiento el día 9, hay que tener en cuenta que estamos frente de una ley especial y que hay unos lapsos que hay que respetar porque estamos en presencia del árbol envenenado, los vicios que existen frente del proceso, estamos frente a una actuación que no cuadra con los hechos que obviamente no fue mi defendido, quien ejecuto la acción del robo fue el adulto, obviamente fue una frustración porque fue frustrado por la comunidad, y la fiscalia señala que a mi defendido se le incauto el arma y los funcionarios incautan el arma a tres metros de donde ocurrieron los hechos, entonces el delito de mi defendido encuadra en el articulo 84 Numeral 3 del Código Penal, esta defensa solicita que no admitan la acusación fiscal y por ende el cambio de la calificación fiscal, ratifico el pedimento en el escrito de descargo y solicito la nulidad de las actas, la excepción opuesta, el cambio de calificación a los hechos que se le atribuyen a mi defendido, asimismo solicito copias simples de la totalidad de la causa, es todo.
Una vez finalizada la audiencia preliminar el Tribunal se pronunció sobre los siguientes puntos: PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que el defensor privado del imputado abogado Angelo Salas, antes de la celebración de la audiencia preliminar, consignó escrito de contestación a la acusación Fiscal, solicitando la nulidad del procedimiento por violación del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido colocado el adolescente a disposición del Tribunal transcurridas más de 48 horas, todo de acuerdo a los artículos 177, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es importante señalar que si bien es cierto lo señalado por la defensa, de que su defendido fue colocado a disposición del Tribunal fuera del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo tal violación no es transferible al órgano judicial y al ser puesto el adolescente ante el Tribunal de Control, este es garante de todos sus derechos, por lo que al analizar las actuaciones y decretar la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la posible audiencia preliminar su detención, pasa a ser legitima y legal, por emanar de un órgano judicial investido de autoridad por la Ley para su decreto y que fundamentó la misma en el análisis de los elementos de convicción cursantes en autos y de la normativa vigente aplicable al caso en concreto, con lo cual cesó toda violación al derecho a la libertad personal de la que pudiera haber sido objeto el adolescente, quedando las partes en libertad de ejercer los recursos que consideren pertinentes, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada. En cuanto al alegato de la defensa de la existencia de la falta de fundamentación de la acusación fiscal, se declara sin lugar por evidenciarse del contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, que la misma no contiene vicios de forma, y cumple con el requisito que en materia adolescencial esta señalado en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su literal “d” cuando expresa que la acusación debe contener “expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, cuando de ella se extrae textualmente del capitulo denominado PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, lo siguiente: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal…porque conforme a los elementos de convicción recabados en dicha investigación, los mismos confirman que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA acompañado del ciudadano YORMAN ELISAUL MORA SILVA (adulto), portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron de una moto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se resistió a la entrega y le dispararon. En lo que respecta a la excepción opuesta de forma conjunta de conformidad con el artículo 573 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que es pertinente darle respuesta:
Con relación al literal “i” del artículo 28, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de requisitos para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403, alegando la defensa que la acusación fiscal adolece de la debida individualización de responsabilidades del adolescente, más aun cuando ante un caso donde se presume la participación de adultos y el adolescente procesado de autos, de los hechos ejecutados por éste, de la verificación de los elementos de convicción insertos en autos, que pudieran determinar una presunción razonada de la participación del adolescente en el hecho antijurídico por el cual se le acusa. Evidenciando esta juzgadora que el escrito acusatorio fiscal, cumple con el requisito previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su literal “b”, cuando expresa que la acusación debe contener “relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución”. En la acusación presentada se debe afirmar que existe una relación de los hechos imputados cuando de ella se extrae textualmente que: ”LOS HECHOS: El día 07 de Julio de 2014, a las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios: SMI3. ARCAYA TIGRERO FELIX Y SMI3 MORALES CARREÑO ALEJANDRO; adscritos al Destacamento Nro. 42 Primera Compañía Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón ; Encontrándose en funciones inherentes al servicio de patrullaje inteligentes, dentro del dispositivo Plan Patria Segura Falcón 2014 y la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, se encontraban en el sector los Olivos , del Municipio Colina del Estado Falcón, cuando se les acerco un ciudadano el cual venia en veloz carrera, informándoles que en la calle Los Claveles de ese mismo sector, estaban dos (2) hombres entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA con un arma de fuego quienes despojaron de una moto a una persona, quien se resistió a la entrega y uno de los sujetos le disparo; inmediatamente nos dirigimos al sitio y nos percatamos que una multitud de personas enardecida del mismo sector le habían dado captura a los ciudadanos y los mismo lo estaban golpeando, procedimos a efectuar la detención y resguardo de la integridad física de los mismos, procediendo a efectuarle la revisión corporal a los ciudadanos: YORMAN ELISAUL MORA SILVA (ADULTO), quien vestía para el momento un pantalón Jean (deteriorado) y franelilla roja(deteriorada), y al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía pantalón blue Jean y franelilla blanca, a pocos metros de donde se encontraba los ciudadanos amarrados y acorralados estaba tirada un arma de fuego tipo escopeta (recortada), empuñadura de madera, marca Pardner, Modelo SBI, Calibre 16, Serial no visible, con una (1) capsula percutida, según testigos y vecinos del sector fue con la que presuntamente despojaron de un (1) vehículo tipo moto a un ciudadano le propinaron un disparo en la cabeza una vez colectada la evidencia, nos dirigimos hasta la vivienda de bloque de color rojo y frente en construcción donde ocurrieron los hechos, propiedad de la madre de la víctima, en donde nos informaron que la víctima fue trasladada hasta el hospital de coro y aproximadamente a 20 metros de la misma estaba una moto, marca haojim, modelo MD 150, de color roja, serial de carrocería: 8I3RMNCAXBVOI3497, tirada en la calle y los vecinos nos informaron que esa era la moto que los ciudadanos pretendían llevarse; pero se les apago y la dejaron tirada, procediendo a la aprehensión definitiva del adolescente, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, por lo que en este caso se declara sin lugar la excepción interpuesta y alegada. También alega la defensa en su escrito la ilegalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señalando que van en desmendro de los derechos del acusado, del debido proceso y del principio de igualdad de las partes. En relación a lo expuesto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el literal “c” del artículo 570, establece la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, queriendo señalar que la vindica pública debe señalar la necesidad y pertinencia, es decir, que las pruebas ofrecidas son las que necesariamente se requieren, y no otras, y están relacionadas intrínsecamente con el hecho. Después de una revisión del acervo probatorio fiscal puede determinarse que contiene una mención expresa y general acerca de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas y también hace el señalamiento expreso y particular del por que y el para que de cada una de ellas. En consecuencia, se declara sin lugar este alegato. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitió PARCIALMENTE la acusación presentada contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en las actas, haciendo esta juzgadora en audiencia, un cambio PROVISIONAL en la calificación jurídica imputada, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 ejusdem, ya que los hechos objetos del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en la norma antes señalada. TERCERO: Se admitieron las siguientes pruebas de la vindicta pública, ya que se consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado: 1.- Declaración del Funcionario: Detective LUIS ARIAS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 08 de Julio de 2014, practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-060-B-314 a las siguientes evidencias:
EXPOSICION: 1.- A.- un (1) arma de fuego, tipo ESCOPETA, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, marca: NEW ENGLAND FIRE ARMS (no visible), modelo: SBI, calibre 16, fabricada en USA. B.- una (1) concha, perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 16, marca ARAUCA. CONCLUSIONES: 01.- aplicado el método de restauración de seriales borrados en metal, en el arma de fuego, tipo Escopeta, descrita en el presente informe, dio como resultado negativo, esto es debido a la fuerte presión ejercida en dicha zona. 02.- la concha de calibre 16, marca ARAUCA, suministrada como incriminada y descrita en el presente informe, dicha pieza se entrega a la comisión de la GNB, con la presente experticia, para que sea resguardada, una vez individualizada en este Departamento.-
03.- se entrega el arma de fuego tipo escopeta, y la concha (1) calibre 16, ambas evidencias descritas en el presente informe, al Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, SM/3ra Arcaya Tigrero Félix, cedula de identidad: V.- 15.703.548, adscrito al destacamento N° 42, para que sean resguardadas en dicho Organismos Castrense, una vez procesadas en este Departamento. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las características del dinero en efectivo incautado en el procedimiento, propiedad de la victima, con lo cual consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (67) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-, de fecha 08 de Julio de 2014 practicada por el funcionario Detective LUIS ARIAS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón.
3.- Declaración del Funcionario: Detective Agregado CARLOS VARGAS,
adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 08 de Julio de 2014, practicó la Dictamen Pericial N° 281-14, a Un (01) Vehículo, MARCA: MD HAOJIN, MODELO: HJI5O, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, PLACAS: NO PORTA, Serial de Carrocería: 813RM9CAXBV013497 (ORIGINAL), Serial del Motor: HJ162FMJ110670788 ORIGINAL), COLOR: ROJO, AÑO: 2011
Tal fuente de prueba servirá para demostrar las características del dinero en efectivo incautado en el procedimiento, propiedad de la victima, con lo cual consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (68) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Dictamen Pericial N° 755-13, de fecha 27 de noviembre de 2013 practicada por el funcionario Detective Agregado CARLOS VARGAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón. 4.-. Declaración del Funcionario: Experto Profesional III DR. EDUARDO JORDAN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; por ser útil y pertinente, quien en fecha 08 de Julio de 2014, practicó el Informe de Experticia Medico Legal N° 1681 , practicado al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (31) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Informe de Experticia Medico Legal N° 1681, de fecha 08 de Julio de 2014, practicada por la funcionaria Experto Profesional III DR. EDUARDO JORDAN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón. Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece:
1.- Declaración del Ciudadano: SRA NORMA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.701.540, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el desapoderamiento de los objetos que llevaba consigo, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos.
2.- Declaración del Ciudadano: ELIOMAR JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.674.204 la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el desapoderamiento de los objetos que llevaba consigo, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos.
3.- Declaración del Ciudadano: LEOBALDO JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.709.895, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el desapoderamiento de los objetos que llevaba consigo, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos. 4.- Declaración del Ciudadano: NELSON JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.788.714, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el desapoderamiento de los objetos que llevaba consigo, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos. 5.- Declaración del Ciudadano: NELSON JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.342.012, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el desapoderamiento de los objetos que llevaba consigo, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos. 6.- Declaración del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA la cual es pertinente por ser Victima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el desapoderamiento de los objetos que llevaba consigo, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos.
6.- Declaración de los Funcionarios: SMI3. ARCAYA TIGRERO FELIX Y SM/3 MORALES CARREÑO ALEJANDRO; adscritos al Destacamento Nro. 42 Primera Compañía Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 07 de Julio de 2014, practicaron la aprehensión en flagrancia del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitó la aprehensión del mismo y la incautación de objetos de interés criminalistico (moto y arma de fuego), permitiendo establecer una vinculación entre los adolescentes imputados y los hechos investigados; y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendidos, a éstos se les incautaron los objetos producto del robo perpetrado a la victima en la presente causa. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los mencionados adolescentes y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en el folio (6vto.), de la presente causa, suscrita el 07 de Julio de 2014, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.
Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente:
1.- Acta de Inspección N° 1522, de fecha 08 de Julio de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y ORLANDO PRIMERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. En el siguiente lugar: SECTOR LOS OLIVOS, CALLE LOS CLAVELES ”VIA PUBLICA” MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON.
En dicha Acta de Inspección los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, acompañado del ciudadano YORMAN ELISAUL MORA SILVA (ADULTO) portando un arma de Fuego y bajo amenaza de muerte despojaron de una moto al adolescente ALBERT GARCIA, quien se resistió a la entrega y le dispararon. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-
060-B-314 de fecha 08/07/2014, realizado por el Funcionario: Detective LUIS ARIAS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: EXPOSICION: 1.-
En dicho Dictamen Pericial, el experto deja constancia de las características de los objetos de interés criminalisticos, incautados en el procedimiento.-
2.- Dictamen Pericial N° 281-14, de fecha 08 de Julio de 2014, realizada por el funcionario: Detective Agregado CARLOS VARGAS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a Un (01) Vehículo, MARCA: MD HAOJIN, MODELO: HJI5O, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, PLACAS: NO PORTA, Serial de Carrocería: 813RM9CAXBV013497 (ORIGINAL), Serial del Motor: HJ162FMJ110670788 ORIGINAL), COLOR: ROJO, AÑO: 2011, CONCLUSIONES: 1.- El serial de cuadro donde se lee 813RM9CAXBV013497 es ORIGINAL. 2.- El Serial de Motor, es ORIGINAL.
CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL de este Despacho, arrojando que NO se encuentra SOLICITADO, y registra en el enlace INTT-CICPC, es todo. En
dicho Dictamen Pericial, los Expertos dejan constancia de la descripción del vehículo (moto) propiedad del Ciudadano: ALBERT GARCIA a quien el
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA acompañado del ciudadano YORMAN ELISAUL MORA SILVA (ADULTO) portando un arma de Fuego y bajo amenaza de muerte despojaron de una moto al adolescente ALBERT GARCIA, quien se resistió a la entrega y le dispararon. La defensa no promovió prueba alguna.
Se revoca la medida de detención judicial que de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se había impuesto al acusado y se le impone la medida de prisión preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estar en presencia del juzgamiento de dos hechos punibles, uno de ellos merecedor de sanción de privativa de libertad, conforme al artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual hay que concatenarla con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 581 eiusdem, en consecuencia hace presumir el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que conforme al acta policial, los funcionarios aprehensores señalan: ”… encontrándose en funciones inherentes al servicio de patrullaje inteligentes, dentro del dispositivo Plan Patria Segura Falcón 2014 y la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, se encontraban en el sector los Olivos , del Municipio Colina del Estado Falcón, cuando se les acerco un ciudadano el cual venia en veloz carrera, informándoles que en la calle Los Claveles de ese mismo sector, estaban dos (2) hombres entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA con un arma de fuego quienes despojaron de una moto a una persona, quien se resistió a la entrega y uno de los sujetos le disparo…”, lo que evidencia que el comportamiento del procesado pudiera ser de una actitud contumaz y reticente frente al proceso, es el motivo por el cual se le impone la medida de prisión preventiva prevista en la indicada norma legal, y así se decide.
En consecuencia, se intima a todas las partes para que en un plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal Unico de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes y remítase la causa al Tribunal Ut-supra, acompañada de oficio.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Haydelix Mogollón.