REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000431
ASUNTO : IP01-D-2014-000431
El día 17 de Septiembre de 2014, fueron presentados ante este despacho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para quienes la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en un hecho punible que precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, fundamentando su solicitud en los siguientes elementos de convicción: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Septiembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, en las que aprehenden a cuatro (4) ciudadanos, en fecha 16 de Septiembre de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, a quien le dan la voz
de alto, haciendo caso omiso, mostrando una conducta hostil y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, y al realizarles el registro corporal no le fue incautado ningún objeto o sustancias de interés criminalistico, siendo colocados los identificados como adolescentes a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó a los imputados el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, acogiéndose estos al precepto constitucional.
La Abg. Bethania López, Defensor Público 2° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente señaló que: Solicito medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “B” consistente en la entrega a su representante legal, en virtud de que estamos en la fase incipiente de la investigación. Es todo.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en primer lugar, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un de un hecho punible, consta en la causa la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 17 de Septiembre de 2014, en la que el representante fiscal competente ordena desplegar toda la actividad investigativa con ocasión del ilícito cometido. Igualmente consta en la causa el Acta de Investigación Penal, en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas de la aprehensión de cuatro (4) ciudadanos entre ellos los dos (2) adolescentes imputados. Con los recaudos señalados, analizados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que dos (2) de los cuatro (4) ciudadanos aprehendidos, quedaron identificados como adolescentes, lo que es ratificado por las actas procesales, pero contra ellos no existe sino sólo lo señalado en la ya mentada Acta de Investigación Penal sin que ningún otro elemento la corrobore, por lo que es pertinente considerar que no puede sospecharse fundadamente que hayan concurrido en la perpetración
del delito imputado, por lo que se declara improcedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° (a) del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó para los imputados IDENTIDAD OMITIDA,, ya identificados, la imposición de la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar se acuerda su LIBERTAD PLENA, por cuanto si bien se constata fundadamente la comisión de un delito no puede sospecharse fundadamente que un adolescente concurriera en su perpetración. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario, conforme ha solicitud fiscal, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Iraik Romero