REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000437
ASUNTO : IP01-D-2014-000437


El día 19 de Septiembre de 2014, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en un hecho punible que precalifica como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, fundamentando su solicitud en los siguientes elementos de convicción: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Septiembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 09 de Polifalcón, con sede en la Población de Chichiriviche, Municipios Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, en la que se deja constancia de:”…en el día miércoles 17 del mes y año en curso, siendo las 11:30 horas de la mañana…cuando nos desplazábamos por la Calle El Cementerio del Sector Barrio Arriba, visualizamos varios ciudadanos quienes al visualizar la comisión policial se introdujeron en una casa abandonada; en vista de la situación procedimos de inmediato con la premura del caso a entrar amparado por el artículo 196 del




COPP,…donde los ciudadanos al ver que irrumpimos en la casa abandonada trataron de huir por encima de la platabanda cayendo dos de ellos al lanzarse quienes fueron neutralizado y colocado bajo custodia y los otros tres ciudadanos fueron aprehendidos dentro de un cubículo que funge como habitación y colocados bajo custodia, procedimos a la inspección del lugar incautando en el piso del corredor de la parte trasera un (01) envase de regular tamaño de material sintético color azul con una etiqueta con letras color blanca que se lee “VAPORUP”, la más resaltante y contentiva en su interior de SEIS (06) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DOS DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO UNO CON SU MISMO MATERIAL Y UNO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO ESTOS DOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA Y CUATRO DE COLOR AMARILLO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO UNO CON HILO DE COSER DE COLOR MORADO ESTOS CUATRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, por consiguiente le ordene al Oficial Agregado (C.P.E.F) ANDRES ACOSTA y oficial (C.P.E.F) WIRMEN DIRINOT, le realizara una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del C.O.P.P., no incautándole ningún adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés Criminalística;…por lo que procedimos a identificarlos,…siendo colocados los identificados como adolescentes a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN No. 9700-060-408, de fecha 18 de Septiembre de 2014, en la que se describe a la MUESTRA 1: Dos (2) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético, de color negro anudado uno de estos con su mismo material y uno con hilo negro, con un peso bruto de seis coma ochenta y cuatro gramos (6,84 grs.) que al abrirlo se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma noventa y cinco gramos (5,95 gr.). MUESTRA 2: CUATRO (4) ENVOLTORIOS, tipo cebollita, tamaño pequeños, elaborados en material sintético, de color amarillo anudados



con hilo morado, con un peso bruto de uno coma noventa gramos (1,90 gr.), que al abrirlo contienen polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma veinticinco gramos (1,25 gr.)
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestando su deseo de declarar y acto seguido expuso: Me aprehendieron porque supuestamente nos habíamos metido en una casa a robar, de ahí nos llevaron hasta que dure 2 días en el calabozo preso, es todo”. Seguidamente pregunta la defensa pública ¿te informaron los funcionarios sobre la incautación de una droga? R- la policía al momento que me detiene me dice que es por robo, es todo. Se deja constancia que la fiscalia del ministerio Público y la ciudadana jueza no desean hacer preguntas.
La Abg. Bethania López, Defensor Público 2° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente señaló que: Esta defensa solicita la Libertad plena para mi defendido, en virtud de que las evidencias fueron colectadas en la parte trasera de la casa donde ellos se encontraban y el mismo fue aprehendido en una de las habitaciones de la casa ademas de que el no estaba en posesion de la sustancia, asimismo solicito copias simples del acta, es todo.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en primer lugar, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible solo consta en esta causa el Acta Policial de fecha 17 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, en la narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la aprehensión de cinco (5) ciudadanos entre ellos el adolescente investigado y la incautación de sustancia ilícita, y el Acta de Inspección No. 9700-060-408, de fecha 18 de Septiembre de 2014, en la que se describe a la MUESTRA 1: Dos (2) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético, de color negro anudado uno de estos con su mismo material y uno con hilo negro, con un peso bruto de seis coma ochenta y cuatro gramos (6,84 grs.) que al abrirlo se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, con



olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma noventa y cinco gramos (5,95 gr.). MUESTRA 2: CUATRO (4) ENVOLTORIOS, tipo cebollita, tamaño pequeños, elaborados en material sintético, de color amarillo anudados con hilo morado, con un peso bruto de uno coma noventa gramos (1,90 gr.), que al abrirlo contienen polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma veinticinco gramos (1,25 gr.). Elementos estos de convicción que considera insuficientes esta juzgadora, para sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible, ya que no consta en las actuaciones de investigación, el Registro de Cadena de Custodia, donde se describa la evidencia física (sustancia ilícita), presuntamente colectada en el procedimiento, ni que el adolescente imputado haya concurrido en su perpetración, ya que dentro del grupo de los cinco (5) sujetos detenidos no se pudo verificar cual de ellos, poseía previamente, la presunta sustancia ilícita incautada, por lo que declara improcedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de un hecho punible que precalificó como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, y en su lugar acuerda su LIBERTAD PLENA, ya que no pudo sospecharse fundadamente que fue el perpetrador del delito imputado. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado la vindicta pública, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Iraik Romero