REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000432
ASUNTO : IP01-D-2014-000432


El día 17 de Septiembre de 2014, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para quien la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en un hecho punible que precalifica como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, fundamentando su solicitud en los siguientes elementos de convicción: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Septiembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente: “…en esta misma fecha 16 de Septiembre de 2014, siendo las 03:50 horas de la tarde,…y en momentos que nos trasladábamos por la Urbanización Arístides Calvanis, específicamente por la manzana 22, de esta ciudad, logramos avistar a dos sujetos…quienes al momento de notar la presencia de la comisión mostraron actitudes nerviosas,…procediendo a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, no acatando dicho llamado originándose una breve persecución, introduciéndose en una vivienda de color verde, motivo por el cual y amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la morada en cuestión, donde una vez en el interior de la misma observan a los dos (2) sujetos antes mencionados en una habitación manifestándoles que colocaran sus manos arriba, negándose rotundamente a la solicitud,…en el mismo orden de ideas le manifesté al funcionario Detective JAIRO GARCIA, que saliera de la vivienda y buscara en las afuera a una persona que sirviera de testigo para realizar el referido procedimiento, logrando traer al ciudadano ADRIEL CORDONES, acto seguido y en presencia del testigo se les indico a los referidos ciudadanos que se les efectuaría una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal,…no logrando colectarle ninguna evidencia de interés criminalistico, acto seguido procede el Funcionario Detective JOSE DI PIERRO, a la revisión de la vivienda en mención, logrando incautar en el primer cuarto del referido inmueble donde e encontraban dichos ciudadanos específicamente en la parte superior de un (1) escaparate, específicamente del lado derecho de un televisor, un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color marrón anudados en sus únicos extremos con su mismo material, contentivo de la cantidad de diez (10) envoltorios elaborados de material sintético transparente, anudados en sus únicos extremos con hilo para coser de color negro, contentivos de restos y semillas vegetales presumiblemente de la sustancia ilícita denominada marihuana,…se procedió a identificar al primero de los sujetos, quien es el que reside en la vivienda, quedando identificado de la siguiente manera: MANUELVI RAFAEL QUIROZ GERARDO…y el segundo el ciudadano WILLIANS RAFAEL GUAIDOT RIVERA…, quedando el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón. 2.- Acta de Inspección N° 2115, de fecha 16 de Septiembre de 2014, levantada en el lugar de los hechos el cual es: URBANIZACION ARISTIDES GALVANIS, MANZANA 22, CASA NUMERO 42, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física No. 440, de fecha 16 de Septiembre de 2014, en el que se describe la sustancia incautada como un (1) empaque, elaborado en material sintético, presentando una inscripción donde se lee “COCOSETTE”, sobre el mismo se visualizan diez (10) envoltorios, elaborados de material sintético traslucido, anudado en su extremo con hilo de coser de color negro, contentivo de restos vegetales. 3.- Acta de Inspección N° 9700-060-405, de fecha 17 de Septiembre de 2014, en la que se describe a la muestra única como un (1) envoltorio, elaborado en material sintético de color marrón (correspondiente a la envoltura de un confite), con inscripción donde se lee: “cocosette”, con un peso bruto de cuatro coma sesenta y cinco gramos (4,65 grs.) que al abrirlo contiene diez (10) envoltorios, tamaño pequeño, tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus extremos con hilo de color negro, se aperturan y contienen restos vegetales de color verde pardoso, con un peso neto de tres coma cero cinco gramos (3,05gr.). 4.- Experticia Botánica N° 9700-060-405, de fecha 17 de Septiembre de 2014, en la que determina que la sustancia incautada está constituida por CANNABIS SATIVA LINNE. 5.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ADRIEL CORDONER, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en que expone entre otras cosas lo siguiente:”…resulta que el día de hoy, en horas de la tarde, o me encontraba trabajando en el frente de la casa de mi primo Deivi Romero, como obrero, que esta ubicada Urbanización Arístides Calvanis, manzana numero 22, Casa Sin Numero, de esta ciudad, en eso llegó una comisión del CICPC y me solicitaron que los acompañara a realizar una visita domiciliaria, por lo que no tuve ningún inconveniente en hacerlo, luego llegamos a la casa donde se encontraban dos personas, en uno de los cuarto de la casa donde se encontraba un sujeto encontraron específicamente arriba de un escaparate y al lado de un televisor, un (1) papel de cocosette y dentro del mismo habían varios envoltorio, de regular tamaño, de material sintético transparente, contentivo de restos vegetales…
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputados el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, acogiéndose este al precepto constitucional.
La Abg. Bethania López, Defensor Público 2° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por su parte solicitó la libertad sin restricciones de su defendido por existir en el acta policial incongruencias.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en primer lugar, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, en la narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la aprehensión dos ciudadanos y la incautación de sustancia ilícita. También constituye la investigación el Acta de Inspección N° 2115, de fecha 16 de Septiembre de 2014, levantada en el lugar de los hechos el cual es: URBANIZACION ARISTIDES CALVANIS, MANZANA 22, CASA No. 42, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. También consta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 16 de Septiembre de 2014, en el que se describe la sustancia incautada como un (1) empaque, elaborado en material sintético, presentando una inscripción donde se lee “COCOSETTE”, sobre el mismo se visualizan diez (10) envoltorios, elaborados en material sintético traslucido, anudado en su extremo con hilo de coser de color negro, contentivo de restos vegetales. Además consta el Acta de Inspección N° 9700-060-405, de fecha 17 de Septiembre de 2014, en la que se describe a la muestra única como un (1) envoltorio, elaborado en material sintético de color marrón(correspondiente a la envoltura de un confite), con inscripción donde se lee: “cocosette”, con un peso bruto de cuatro coma sesenta y cinco gramos (4,65 gr.), se apertura y contiene DIEZ (10) envoltorios, tamaño pequeño, tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus extremos con hilo de color negro, se aperturan y contienen restos vegetales de color verde pardoso, con un peso neto de tres coma cero cinco gramos (3,05 gr.). Por último consta la Experticia Quimica N° 9700-060-405, de fecha 17 de Septiembre de 2014, en la que determina que la sustancia incautada está constituida por CANNABIS SATIVA LINNE. (MARIHUANA). Con las evidencias colectadas, tomadas en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado no consta que el mismo fuese perpetrador del mismo, ya que conforme al acta policial, la sustancia ilícita colectada en el procedimiento, se encontraba en la parte superior de un (1) escaparate, específicamente del lado derecho de un televisor, no pudiéndose verificar cual de los dos (2) sujetos detenidos, poseyera previamente la sustancia ilícita incautada, por lo que se declara improcedente la solicitud fiscal, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal, y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Roberto Medina Sánchez