REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000435
ASUNTO : IP01-D-2014-000435


El día 17 de Septiembre de 2014, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para quien la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que el día 16 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en momentos que transitaban por la Calle 02 entre Calle 7 y Calle 09 de la Urbanización Cruz Verde, lograron avistar a un ciudadano que al observarlos asumió una actitud nerviosa, por lo que se le da la voz de alto que acata y al realizarle una revisión corporal se le localizó y colectó a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado izquierdo, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE METAL DE COLOR NEGRO FERROSO, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, CALIBRE 16,




CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (1) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, por lo que una vez colectada la evidencia se aprehendió al sujeto y fue puesto a la disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Durante la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose al precepto constitucional.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Abg. BETHANIA LOPEZ, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, quien solicito la libertad plena de su defendido, por no haber testigo en el momento en que le fue realizada la revisión corporal.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial de fecha 16 de Septiembre de 2014, en la que los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado. También conforma la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 16 de Septiembre de 2014, en el que se describe detalladamente la evidencia incautada, es decir, un (1) arma de fuego, tipo escopeta, de metal de color negro ferroso, con empuñadura de madera color marrón, calibre 16, un (1) cartucho del mismo calibre sin percutir. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito cometido consta que el imputado quedó plenamente identificado como tal al ser trasladado hasta la sede de la autoridad policial, evidenciándose que fue aprehendido in fraganti con el objeto incautado, con lo que se puede afirmar que perpetró el delito imputado, tal como se desprende del contenido del Acta Policial ya mencionada, por lo que se declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del



Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse a cuidado y vigilancia de su representante legal y la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación. Segundo: Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que realice el informe Psico-social al adolescente investigado. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Roberto Medina Sánchez