REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000039
ASUNTO : IP01-D-2008-000039
ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha por la Abog. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMÁN, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios, 56 al 60; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 23-10-2009 donde aparece como investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA
DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 Código Penal Vigente, ya que en fecha 15 de Marzo de 2008, siendo las 5:00 horas de la mañana, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por una comisión Policial adscrita a la zona policial numero 3 del Municipio José Laurencio Silva Tucacas, estado Falcón, por la población de Boca de Aroa, sector las Delicias, Municipio José Laurencio Silva, cuando al pasar por la calle los Caracolitos en la esquina avistaron a un ciudadano de piel morena y vestía con una bermuda de color negro con un suéter de rayas de color marrón y roja, quien tenia algo envuelto en una franela de color blanco, quien al avistar la comisión policial trato de emprender veloz huida, siendo interceptado a escasos metros del lugar. Una vez sometido el mencionado adolescente procedieron a realizarle una inspección personal, logrando incautarle adherido a su mano derecha dentro de la franela color blanca dos (2) armas de fuego , la primera un revolver marca Colt calibre 38 de pavón negro cañón corto, serial 2857,s erial tambor 2857, con dos (2) cartuchos sin percutir, al ser verificada en el sistema SIPOL de la sala situacional Falcón, 171, no arrojo ninguna solicitud, la segunda arma de fuego era una escopeta marca Canaima, calibre 16 de pavón cromado, con empuñadura de goma serial 6776, con un cartucho del mismo calibre sin percutir. El prenombrado adolescente fue aprehendido definitivamente y Siendo el adolescente impuestos de sus derechos constitucionales y colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible ((15-3-2008), hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (24-9-2013), han transcurrido un total de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5)MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y el delito investigado es uno de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna
circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la vindicta pública.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Haydelix Mogollón
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