REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000316
ASUNTO : IP01-D-2009-000316


ADOLESCENTES INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 10-12-2013, por el Abog. Ermilo José Rosales Adarmes, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 08 al 11; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 23-10-2009 donde aparecen como investigados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de quienes no aportan mas datos personales, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (VIOLENCIA FISICA) tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de denuncia N° 00872, de 06-11-2009, realizada por ante la Comandancia General Dirección de Investigaciones Penales del estado Falcón, por la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta que el día 23-10-2009 como a las 7:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa estaba acostada por que mi hermano de nombre Eudo José Gómez Díaz, había salido de la casa, entonces llegaron ellos con la excusa de que iban a buscar el cargador y yo les dije que el cargador estaba arriba de la cesta y ellos entran y dicen que no lo encuentran, entonces yo paso para el cuarto a buscar el cargador y cuando lo encuentro que se los voy a entregar ellos me cierran la puerta y entonces entre los tres me lanzan a la cama y de allí como ellos también se motaron en la cama el peso de los cuatro partió la cama luego ellos se ponen a acomodar la cama y no me dejaron salir, yo para poderme defender agarre una botella y ellos me la quitan y me agarran las manos, y me la ponen en la cabeza entonces yo le lanzo una patada a uno de ellos y lo lanzo sobre la cama y después me agarraron los tres y me tiran al piso y yo les digo que me suelten que me duele la pierna y empiezo a gritar y uno de los menores que andaba con ellos les dice que me suelten después ellos me dieron un golpe en el labio y me sueltan amenazándome que si yo digo algo no me iban a perdonar e iba a ser peor. Es todo. Siendo los adolescentes impuestos de sus derechos constitucionales y colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible 23-10-2009 hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (10-12-2013), han transcurrido un total de CUATRO (4) AÑOS U (1) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, y el delito investigado es uno de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (VIOLENCIA FISICA), tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la vindicta pública.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Haydelix Mogollón