REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000442
ASUNTO : IP01-D-2014-000442


En esta misma fecha en FUNCIONES DE GUARDIA, fueron presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón escrito mediante el cual coloca y pone a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, del motivo de su actual detención, en respeto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamental el derecho a ser oído, previsto en el ordinal 1º del referido artículo constitucional, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada y los representantes legales de los investigados, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por haber sido aprehendidos en fecha 22 de Septiembre de 2014, siendo las 18:00 horas del días, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, y al realizarles una revisión corporal no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, no obstante localizaron en el suelo a pocos centímetros de los sujetos, un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde con negro, contentivo en su interior de dos (2) envoltorios elaborados en papel aluminio de color plata, contentivos de una sustancia de color pardo amarillenta, presuntamente droga de la denominada Crack, por lo que procedieron a su aprehensión, y al quedar presuntamente identificados como adolescentes fueron colocados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos imputados consignando la defensa privada copia de Acta de Nacimiento de en la cual es identificado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Seguidamente se les impuso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose al precepto constitucional.
Ahora bien, el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible, consta en la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Septiembre de 2014, en la que los funcionarios aprehensores, dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que aprehenden a dos ciudadanos y localizan la sustancia ilicita. Consta igualmented el registro de cadena de custodia, en la que se describe la sustancia ilicita colectada en el procedimiento. También constan el Acta de Inspección y Experticia, practicada a la sustancia ilicita, elementos estos de convicción que hacen sospechar fundadamente que se ha cometido el ilicito denunciado. Con respecto a la participación de adolescente en su concurrencia, no consta en la causa elemento de convicción alguna que haga presumir la concurrencia del aprehendido identificado como adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su perpetración, ya que conforme al acta de investigación, la sustancia ilicita colectada en el procedimiento, se localizo en el suelo a pocos centímetros de los sujetos, no especificando quien de los dos ciudadanos arrojo el envoltorio, y por cunto no esta individualizada la acción del imputado respecto al envoltorio hallado, aunado al hecho de que dicho envoltorio se encuentra en zona abierta al público, sin ningún tipo de restricción, por lo que declara improcedente la solicitud fiscal con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y así se decide. En lo respecta al ciudadano YON LEIWIS SALAS ARIAS, en virtud de su mayoría de edad, lo correcto es ordenar declinar la competencia a los Tribunales Ordinario de la Población de Tucacas que por territorio corresponde el conocimiento en virtud que dicho ciudadano no es sujeto de ser procesado por el procedimiento especial de Responsabilidad Adolescente, por lo que es evidente en acatamiento al contenido del artículo 535 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el tribunal debe remitir copia certificada y declinar la competencia que motivaron la aprehensión del ciudadano YON LEIWIS SALAS ARIAS, A LOS TRIBUNALES ORDINARIO EN MATERIA PENAL DE LA POBLACIÓN DE TUCACAS, EN VIRTUD DE LA MAYORIA DE EDAD DE DICHO CIUDADANO.
En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón que dicho ciudadano no es sujeto para ser procesado por los Tribunales de Responsabilidad Penal Adolescente, ni por el territorio para conocer la presente causa; en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en el Juzgado Ordinario Penal en funciones de Control de la Población de Tucacas, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 534 y 535 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En tal sentido se comisiona al Órgano Aprehensor a fin que se gestione lo conducente para el traslado de dicho ciudadano al Tribunal competente.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud fiscal con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia le decreta la LIBERTA PLENA, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el prcedimiento ordinario conforme lo ha solicitado la representación fiscal. Y con respecto al ciudadano YON LEIWIS SALAS ARIAS, DECLINAR LA COMPETENCIA en el Tribunal competente, en consecuencia, se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones CON DETENIDO con la urgencia del caso al CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA POBLACIÓN DE TUCACAS ANTE LOS TRIBUNALES DE CONTROL ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 534 Y 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO PARA SER TRASLADADO, hacia el Juzgado mencionado. Se comisiona al Órgano Aprehensor para girar las instrucciones necesarias para que el ciudadano YON LEIWIS SALAS ARIAS, sea trasladado con las seguridades del caso y puesto a la orden del Tribunal COMPETENTE. Líbrese los oficios conducentes. Y ASI SE DECIDE.- CÚMPLASE.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABOG. SONIA GONZALEZ.

LA SECRETARIA
ABG: HAYDELIX MOGOLLON.