REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000439
ASUNTO : IP01-D-2014-000439


En fecha 21 de Septiembre de 2014, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Hurto).
En la audiencia de presentación de los imputados de autos, la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, expuso de forma sucinta los hechos que le atribuye a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , exponiendo todos los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 del Código Penal, solicitando la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se siga el procedimiento ordinario, ya que el día 20 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, se encontraban cumpliendo labores de supervisión, recibieron mensaje de texto por parte del ciudadano ISMAEL COLINA, Concejal del Municipio Zamora el cual les informa que unas personas se estaban introduciendo en el gimnasio cubierto Pache Vargas ubicado en la Calle Vargas de Puerto Cumarebo, procediendo a trasladarse al lugar, y al llegar al mismo pudieron observar que por la referida calle se desplazaban tres jóvenes de manera sospechosa dejando constancia de las características fisonómicas y vestimentas, donde uno de ellos empujaban una carrucha de color roja con una caja blanca con letras rojas y azules, de la cual sobresalían de la misma restos de vegetales (monte), situación que les hizo presumir que en el interior de la referida caja ocultaban algún objeto, por lo que proceden a darles la voz de alto, y al realizarles la revisión corporal, no se les colectó entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, del mismo modo procedieron a realizarle una inspección ocular a la caja, pudiendo constatar que en el interior de la misma se encontraban dos (2) monitores de computadoras pantalla plana y dos (2) CPU, y al preguntarles sobre la procedencia de dichos objetos, manifestaron que los mismos habían sido hurtados de un Infocentro ubicado a escasos 50 metros del lugar donde se encontraban, procediendo a trasladarse al sitio, donde al llegar pudieron verificar que por la parte del techo del referido local, visualizaron un boquete, lugar que presumen fue por donde se introdujeron para apropiarse de los objetos, y que al sostener conversación con los jóvenes, les informa estos que en diversos puntos de la zona enmontada, ubicada alrededor del Infocentro, se encontraban los demás objetos que habían sido robado, procediendo a inspeccionar la zona, pudiendo constatar la presencia de otro lote de equipos de computación presuntamente sustraídos del referido local, por lo que procedente a la detención de los identificados como adolescentes, quienes son colocados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón y el niño a disposición del Consejo de Protección.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. A los fines de determinar la sospecha fundada de la perpetración de un hecho punible en esta causa, consta el Acta Policial de fecha 20 de Septiembre de 2014, en la que funcionarios policiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas de la incautación de unos equipos, presuntamente hurtado de un INFOCENTRO, cuya descripción constan en el Registro de Cadena de Custodia, que riela en las actas. Elementos de convicción que considera suficiente esta juzgadora en esta fase incipiente de la investigación, para sospechar fundadamente la existencia del hecho punible imputado, y que ha precalificado el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 del Código Penal Vigente. Así como la concurrencia de los adolescentes imputados en su perpetración, ya que quedaron identificado como tal al ser aprehendido, en el momento que trasladaban una caja en cuyo interior se encontraban equipos presuntamente hurtado en el INFOCENTRO, e informándoles a los funcionarios policiales la ubicación del restos de los objetos hurtados, por lo que se declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la solicitud fiscal y de la defensa, y en consecuencia se acoge la precalificación de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 del Código Penal, y se les impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, por lo que se les obliga a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal, se ordena oficiar a la trabajadora social, para que realice el informe psicosocial al grupo familiar de los adolescentes imputados, y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio público, para que continúe con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Haydelix Mogollón.