REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000061
ASUNTO : IP01-D-2009-000061

ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 17 de Febrero de 2014, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 48 al 52, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en donde aparece como investigado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, ya que fecha 20 de Mayo de 2006, siendo las 9:00 horas de la mañana , momentos en que los funcionarios : C/2DO DAMASO PULIDO, DTGDOS: YERRIS GOMEZ Y ELVIS FORNERINO, adscritos a las Comisaría Policial N°10, Municipio San Francisco, de La Policía del Estado Falcón, con sede en Mirimire del Estado Falcón; momentos en que se encontraban de servicio, se presento de manera espontánea, el ciudadano: DR RONNY ARENAS, Sindico Procurador De La Alcaldía Del Municipio Jacura, quien manifestó poseer información sobre el hurto ocurrido el día 13-05-20069, en la Escuela Bolivariana “María Lugo de Velásquez” , ubicada en el sector Origuaza de dicho Municipio, procediendo a trasladarse a la mencionada dirección en compañía del referido ciudadano, manifestando que el tenia en su poder parte de la mercancía, conduciendo a dichos funcionarios hacia el interior de su residencia , logrando avistar en uno de los cuartos de la vivienda que tenia enterrado un Mini- componente y dos paquetes de leche, posteriormente me dirijo al Sector de Cumururia en busca de otro cuidadazo apodado, “El Negro”, también presumiblemente relacionado con el hecho, y al encontrarlo manifiesta que el tiene en su casa tres (3) paquetes de leche que se los había dado, Máximo Rafael Morillo apodado “el Catire” y “El Samba” ; quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida, quedando aprehendidos el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y el ciudadano: CHIRINOS LINAREZ JOSE GREGORIO (ADULTO); quedando plenamente identificados, imponiéndoles sus derechos constitucionales, siendo colocado el mencionado adolescente a la orden de La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.


MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (20-05-2006) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal(17-2-2014), han transcurrido SIETE(7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CATORCE (14) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 Del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la vindicta pública.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina
La Secretaria,
Abog. Haydelix Mogollón