REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000131
ASUNTO : IP01-D-2010-000131
ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DELITO: CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 17de Diciembre de 2013, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 33 al 37, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en donde aparece como investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que el día 28-05-10, como a las 5:00 horas de la tarde, aproximadamente, yo salí de mi casa, hacia la casa de mi mama de nombre; CRUZ ZARRAGA, a tender ropa que acababa de lavar y deje a mi hijo de nombre GREIBER ACOSTA en frente de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, seguidamente llego una señora a que apodan CHUA, me menciono que el adolescente LUIS le estaba mamando el pipi a mi hijo, antes mencionado, luego me fui hasta la casa de la señora Nohemi, quien es la madre de Luís, para reclamarle la conducta de su hijo, ella me menciono que su hijo era incapaz de hacer algo así, seguidamente me dirigí hasta la sede del CICPC, para formular la denuncia…. Posteriormente el adolescente LUIS ÁNGEL CÓRDOVA ARJONA, se presento ante la sede del CICPC…. Procediendo esta representación fiscal a realizar orden de apertura de investigación y la representación de dicho adolescente ante el Tribunal de Control Sección Penal Adolescente del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (29-05-2010) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal(17-12-2013), han transcurrido TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la vindicta pública.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Haydelix Mogollón
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