REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000383
ASUNTO : IP01-D-2014-000383


El día 21 de Agosto de 2014, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para quien la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares señaladas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que ha precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, ya que el día 20 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.I.E.P.) de Polifalcón, se trasladaban por la Calle Principal de la Urbanización Josefa Camejo, observaron a un grupo de personas en la referida calle, donde proceden acercarse y se entrevistan con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: DISBELYS RODRIGUEZ, manifestándoles haber sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos que tenían retenido, quienes la habían amenazado de muerte y sustraído su teléfono celular, haciéndoles entrega de los mencionados ciudadanos agresores aún por identificar, dejando constancia de sus características fisonómicas y vestimenta, y al realizarle un registro corporal, no les colectaron ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, procediendo con la aprehensión definitiva de los ciudadanos, quedando plenamente identificados, informándole a la víctima que se trasladara al Comando Superior, para su respectiva denuncia, manifestando el primer ciudadano identificado como ERYK ANDRIS TOVAR ACOSTA,…saber donde había ocultado el teléfono celular sustraído, el cual había ocultado en un agujero donde fluye agua, ubicado en una vivienda de color blanca, procediendo a trasladarse al lugar señalado donde al llegar a la Calle Principal de la Urbanización Josefa Camejo, ubicaron la vivienda descrita por el ciudadano aprehendido, donde se colecto en un agujero donde fluye agua, ubicado en la pared de dicha vivienda Un (1) teléfono celular Black Berry, de color negro, modelo 9800, Serial IMEI: 355466045205675, con su respectivo chip de línea MOVISTAR, serial 895804120011043811, con su respectivo chip de memoria de color negro, marca ADATA, de 4GB, con su respectiva batería marca Black Berry, de color gris, siendo reconocido por la víctima como de su propiedad, quedando el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente tomó la palabra el Abg. GREGORIO CARRASQUERO, Defensor Privado, adhiriéndose a la solicitud fiscal.
En otro orden de ideas, el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 20 de Agosto de 2014, en la que los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la aprehensión de dos ciudadanos entre ellos el adolescente imputado y a la incautación de un teléfono celular. Además está la denuncia de la víctima en la que señala que el día 20 de Agosto de 2014, como a las 03:30 de la tarde, cuando se encontraba en la parada de transporte diagonal a la UNEFM-CUBO AZUL, le llegaron tres muchachos, y uno de ellos bajo amenaza de muerte, le arrebató el teléfono celular, huyendo hacia la Urbanización Josefa Camejo, procediendo a seguirlo en un taxi donde al llegar a la mencionada urbanización observó a los tres muchachos, saliendo corriendo uno de ellos, procediendo a bajarse del taxi y aprehendiendo al que le robo el teléfono celular, y los vecinos aprehendieron a otro, y en ese momento pasaron los funcionarios y les hizo señas, diciéndoles que los muchachos que tenían agarrados eran los que le habían robado su teléfono celular…”También consta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento, constituida por Un (1) teléfono celular Black Berry, de color negro, modelo 9800, Serial IMEI: 355466045205675, con su respectivo chip de línea MOVISTAR, serial 895804120011043811, con su respectivo chip de memoria de color negro, marca ADATA, de 4GB, con su respectiva batería marca Black Berry, de color gris, elementos estos de convicción que analizados en su conjunto se puede sospechar fundadamente la comisión del ilícito investigado. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito consta en el Acta Policial, que fue aprehendido in fraganti en compañía de un adulto, a poco de haberse cometido el hecho por la víctima y por vecinos del sector, cuando huían del lugar del suceso, por lo que se declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 582 literal “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y se le prohíbe acercarse a la victima, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, la cual acoge el Tribunal en esta fase inicial de la investigación. Segundo: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal, y oficiar a la trabajadora social, para que realice el Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía, previa notificación de las partes, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.