REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000386
ASUNTO : IP01-D-2014-000386


El día 23 de Agosto de 2014, fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial, estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que fue detenido por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ya que el día 22 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, se encontraban realizando recorrido por la Calle Monzón con Proyecto, visualizaron a unos ciudadanos y les informaron que tres adolescentes habían robado un CYBER y habían corrido por la Calle Monzón con Calle Proyecto y al llegar a la esquina de la Calle Brión, visualizaron a dos ciudadanos que iban corriendo y le dieron la voz de alto y no se detuvieron y emprendieron veloz huida, a los pocos metros le dieron alcance, quedando identificado como JEAN CARLOS, y al realizarle la revisión corporal, no le fue incautado nada entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, visualizando en la esquina de la calle brion con millar un morral de color azul, en su interior se observaron varios objetos 02 gorras, 03 audífonos de computadora, un llavero con 4 llaves y un cofre de color negro que tenía en su interior la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO (138bsf) BOLIVARES FUERTES, LA CANTIDAD DE 18 BILLETES DE 2 bsf, (H31796755, K63177988, K48161118, J06306933, J34675654, G24512051, G70246440, G79718896, J09710287, D67276245, H63358786, G70915885, D61281647, D62207199, J09931450, J82910882, J31840942, K75989331), MAS LA CANTIDAD DE 15 BILLETES DE 5 BSF (Q52629671, Q39832656, L17512092, Q34034327, Q67640264, H34658629, Q89708480, L04175688, C56417654, Q79510694, B54178098, Q87428535, Q27941966, Q89353507, N64681601) MAS LA CANTIDAD DE 17 MONEDAS DE (01) UN BOLIVAR FUERTE Y (20) VEINTE MONEDAS DE 0,50 BSF, procediendo a la aprehensión definitiva del mismo, quedando plenamente identificado como adolescente, por lo que es colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación, previa lectura y explicación del precepto constitucional, estipulado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente imputado, manifestó su deseo de no declarar. Posteriormente tomo la palabra la abogado Bethania López, Defensora Pública Segunda, solicitando una medida cautelar menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 582 literal “b” de la LOPNNA.
Ahora bien, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial de Aprehensión, de fecha 22 de Agosto de 2014, en la que los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que aprehendieron al adolescente imputado, y colectaron un morral de color azul, en cuyos interior se observaron varios objetos que presuntamente habían sido robados de un CYBER. Para constatar lo expuesto se encuentran en la investigación dos Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en donde se da cuanta de las características y condiciones de las evidencias colectada. Con los recaudos señalados se puede constatar la materialidad o existencia física de lo descrito en esos documentos, por lo que puede expresarse que existe la sospecha fundada de la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescentes en la perpetración del delito imputado consta que el imputado IDENTIDAD OMITIDA,, ya identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, cuando huían del lugar del suceso, al momento de ser aprehendido quedó plenamente identificado como adolescente. La investigación, iniciada con ocasión de perpetrarse este ilícito, adolece de algunos elementos que la deben constituir por lo que dictar la medida de detención judicial solicitada por la fiscalía precipitaría la causa a la fase intermedia, debido a la presentación de la acusación en un término de 96 horas después de la detención solicitada, con lo que quedarían pendiente diligencias que practicar, causando gravamen a la parte encargada de completar la investigación. Es también necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de juzgamiento en libertad y el de presunción de inocencia, por lo que haciendo aplicación de ellos también se pueden conseguir los fines del proceso y el sometimiento de los imputados al mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la Representación Fiscal, y Con Lugar lo solicitado por la Defensa Pública, y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que permanecerá detenido en su domicilio, ordenándose oficiar al organo aprehensor, a los fines de que efectúen el recorrido periódico por el domicilio del adolescente a los fines de verificar el cumplimiento o no de la medida impuesta. Se ordena igualmente oficiar a la trabajadora social, para que realice el Informe Psico-Social, al adolescente imputado y a su grupo familiar. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, previa notificación de las partes, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.