REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000391
ASUNTO : IP01-D-2014-000391


El día 28 de Agosto de 2014, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 28 de Agosto de 2014, siendo las 6:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, se trasladaron hacia la Calle Libertad entre Callejón Mara y Avenida Sucre de esta ciudad, a fin de brindar resguardo a funcionarios de ese cuerpo quienes darían cumplimiento a orden de allanamiento, la cual se efectuaría en un inmueble sin numero ubicado en dicha dirección, donde una vez presente e ingresar los funcionarios al inmueble, procedieron a resguardar las inmediaciones de dicha vivienda, logrando observar que objetos contundentes caían a escasa distancia de sus humanidades, procediendo a desplegarse y abordar el lugar de donde se observaban provenían dichos objetos, logrando avistar a una persona de sexo masculino, tez trigueña y contextura delgada, portando como vestimenta una bermuda de color beige y una chemise de color azul, con un objeto contundente tipo piedra en la mano, el cual al notar la presencia de la comisión emprendió una veloz huida y a su vez vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, efectuándola en reiteradas oportunidades la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha advertencia e intenta introducirse de manera brusca por la parte trasera de un inmueble, empujando en repetidas oportunidades un portón que protege dicho inmueble, en ese momento le dan alcance, y al realizarle la revisión corporal, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA …, procediendo a su detención y al quedar identificado como adolescente fue colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible, en esta causa solo consta el Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Agosto de 2014, en la que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que condujeron a la aprehensión de un sujeto, presunto autor del hecho investigado, no habiendo ningún otro elemento de investigación concatenado a éste para confirmar este extremo. En consecuencia, este Tribunal no entra a analizar la posibilidad de señalar la sospecha fundada de la perpetración de ilícito por parte de adolescente, por lo que declara improcedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la ABG. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para que se le impusiese al imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, la medida cautelar señalada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, previa notificación de las partes, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.