REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000402
ASUNTO : IP01-D-2014-000402


El día 01 de Septiembre de 2014, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, ya que el día 31 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, se encontraban en la Oficina de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.I.E.P.), se encontraba una ciudadana quien dijo ser y llamarse: EVETNY CHICA, quien coloco una denuncia en contra del ciudadano Carlos Javier, quien le había sustraído sus pertenencias de su residencia, ya que había observado un CPU en el interior de la vivienda del mismo, el cual era uno de los objetos sustraídos de su residencia, procediendo en compañía de la víctima a trasladarse a su residencia donde al llegar la ciudadana les indica al ciudadano que se encontraba adyacente a su residencia, como el presunto autor del hecho delictivo, procediendo a darle la voz de alto, acatando el mismo, y al realizarle




la revisión corporal, no se le colectó ningún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, quedando identificado como Carlos Javier, manifestando que dentro de su residencia se encontraba parte de los objetos sustraídos de la vivienda de al lado, por lo que procedieron a ingresar a la vivienda con autorización del ciudadano, donde les señaló en un primer cubículo que funge como cuarto, donde se encontraban parte de los objetos sustraídos, procediendo a colectar en el referido cubículo Un (1) CPU, de color negro con gris, modelo VIT B1500, numero serial: 100008997, con su respectivo regulador, Marca SONY, de 8.5V, de color negro y sus respectivos cables conectores, un (1) estuche tipo monedero de color negro, marca INTEC, en su interior un (1) monedero pequeño para dama, de varios colores, procediendo a la aprehensión definitiva del ciudadano, quien quedó identificado como CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES,…por lo que se procedió a su aprehensión y fue puestos a la disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestando su deseo de declarar y expuso: yo estaba bebiendo con mi papà allà arriba y yo vine y venia bajando ya no podia para beber mas, y me vine para la casa, cuando llegue a la casa estaban un poco de policias afuera, habian robado la casa del al lado y consiguieron el cpu de la computadora en el callejon de la casa, y la muchacha dice soy yo, y ellos vieron que habian 2 muchachos arriba de techo, y yo no fui, y un poco de gente vieron cuando estaban arriba del techo, es todo. Seguidamente la fiscal pregunta: ¿a que hora llegaste tu? Respondió: a las 7 de la noche. Acto seguido la defensa pregunta: ¿Sabes quienes son las personas que vieron a los 2 muchachos en el techo? Respondió. No se quienes fueron. Concedidole la palabra a la abogado BETHANIA LOPEZ, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, solicito la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la LOPNNA.
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el



primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 31 de Agosto de 2014, en la que funcionarios policiales narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo que dieron origen a la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de evidencias. También consta la denuncia de la víctima ciudadana EVETNY CHICA, de fecha 31 de Agosto de 2014, en la que narra como sucedieron los hechos que terminaron con la aprehensión de un ciudadano presunto adolescente, y la incautación de evidencias. Así mismo constan los Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Física, en los que se describe Un (1) CPU, de color negro con gris, modelo VIT B1500, numero serial: 100008997, con su respectivo regulador, Marca SONY, de 8.5V, de color negro y sus respectivos cables conectores, un (1) estuche tipo monedero de color negro, marca INTEC, en su interior un (1) monedero pequeño para dama, de varios colores. Con las actuaciones de investigación, analizadas en su conjunto y debido a la relación que tienen entre sí, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescentes en la perpetración del delito se presume por cuanto fue señalado por la víctima de ser el autor y del acta policial se desprende que al momento de su aprehensión manifestó que dentro de su residencia se encontraba parte de los objetos sustraído de la vivienda de la víctima, y al trasladarse los funcionarios a la vivienda, encontraron en un primer cubículo que funge como cuarto, parte de los objetos sustraídos, por lo que fue trasladado a la sede policial y verificada su condición minoril, todo lo cual se apoya en la denuncia en su contra y en el Acta Policial ya señalada, por lo que considera esta juzgadora procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto



se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le obliga a presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación, por la presunta comisión de un hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, la cual acoge el Tribunal en esta fase inicial de la investigación. Se ordena la práctica del Informe Social al adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Público en su oportunidad legal, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.