REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000407
ASUNTO : IP01-D-2014-000407

El día 05 de Septiembre de 2014, fueron presentado ante este despacho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA para quien la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que ha precalificado como POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Septiembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la que se deja constancia de: “…aproximadamente a las 10:30 horas de la noche de hoy 04/09/2014, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, específicamente por el Sector Zumurucuare, Calle Principal, adyacente al ambulatorio,…para el momento observo a dos ciudadanos…que caminaban en sentido Este-Oeste, quienes al ver la comisión policial optaron por poner una actitud nerviosa y esquiva, por lo que me hizo presumir que podían ocultar algún objeto de interés criminalistico, dándole la voz de alto, acatando los mismos, procediendo a indicarles a los ciudadanos…si poseían algún objeto de interés criminalistico adheridos a sus cuerpos o entre sus ropas que lo mostrasen, siendo negativa sus respuestas, posteriormente el Oficial Agregado: JAIRO MOLLEJA, logra colectar en el pavimento a un lado de estos ciudadanos UN ARMA DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, CON CACHA DE MADERA DE COLOR NEGRO Y EMPUÑADURA DE HIERRO, UN PASAMONTAÑA DE TELA DE COLOR NEGRO, el cual tenía tres orificios, es cuando comisiono a los oficiales OFICIAL AGREGADO: JAIRO MOLLEJA y el OFICIAL AGREGADO: VICTOR PORTILLO, para que le realicen un registro corporal a los ciudadanos aún por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole ningún otro objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, procediendo con la aprehensión de los ciudadanos,…quedando plenamente identificados como: el primero IDENTIDAD OMITIDA …” 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, en la que se describe el Arma de Fabricación Casera tipo chopo, con cacha de madera de color negro y empuñadura de hierro, contentivo de un (1) cartucho calibre 40mm. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, en la que se describe UN PASAMONTAÑA DE TELA DE COLOR NEGRO, CON TRES ORIFICIOS.
Seguidamente se les concedió la palabra a los adolescentes investigados IDENTIDAD OMITIDA, quienes se acogen al precepto constitucional.
Por su parte la defensa pública de los adolescentes investigados, abogado BETHANIA LOPEZ, solicitó la libertad sin restricciones de sus defendidos por cuanto no estaban en posesión o dominio de lo que se señala en la cadena de custodia.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 04 de Septiembre de 2014, en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se colectó el Arma de Fabricación Casera tipo chopo, con cacha de madera de color negro y empuñadura de hierro, contentivo de un (1) cartucho calibre 40mm., cuyas características coinciden con las señaladas en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, elementos estos de convicción que considera esta juzgadora suficientes para sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible precalificado el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. Con relación a la participación de adolescentes en la perpetración del delito investigado, observa esta juzgadora que no surgen en la investigación elementos de convicción suficientes y concordantes que haga sospechar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ejecutaran el supuesto de hecho del delito que se les imputa, toda vez que los funcionarios policiales dejan constancia de haber colectado el arma de fuego en el pavimento a un lado de los ciudadanos aprehendidos, y al realizarles la revisión corporal no se les incautó ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se declara improcedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y CON LUGAR, la solicitud de la defensa pública, y en consecuencia se les decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no puede sospecharse fundadamente que concurrieran en la perpetración del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal, y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Daniela Hernández.