REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000409
ASUNTO : IP01-D-2014-000409


El día 05 de Septiembre de 2014, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para quien la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que ha precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Septiembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la que se deja constancia de: “…siendo las 09:45 horas de la noche aproximadamente, nos trasladábamos por el Sector Barrio Nuevo, Calle Numero 02, Vía Pública, Población de la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, donde logramos avistar un (01) vehículo clase Moto, Marca Bera, Modelo BR-150, de Color Azul, sin placas, el cual era tripulado por dos jóvenes…,quienes al notar nuestra presencia mostraron una aptitud nerviosa, por lo que procedimos a interceptar,…y se les solicito que descendieran del vehículo en mención, y se les pregunto, sobre la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística, por lo que el funcionario Detective José Pirela, procedió a realizarle una revisión corporal a los referidos ciudadanos, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ninguna evidencia de interés, de igual forma amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal, procedió el funcionario Detective Jefe JOHAN BETANCOURT, a realizar una inspección al mencionado vehículo, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés en la misma, seguidamente el mencionado funcionario realizo una inspección con una linterna en lugar donde se logro practicar la inspección corporal a los jóvenes, logrando ubicar a escasos centímetros una arma de fuego tipo pistola de color negro, exhibiendo unas letras en su parte lateral, donde se lee Bereta, Modelo 950B, Calibre 635, Serial H02695, provisto de su cargador con dos municiones calibre 635,…, por lo que se les solicito el porte así como documentos de la referida arma de fuego, no logrando dar respuesta alguna,…se procedió a la aprehensión del ciudadano así como la del adolescente,…quedando identificados de la siguiente manera: JESUS DAVID RAMONES PEREZ…, y DEILINZON JESUS VARGAS LARA…” 2.- INSPECCIÓN TECNICA No. 2015, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en UN VEHICULO APARCADO EN LA CALLE NUMERO 02 DEL SECTOR BARRIO NUEVO DE LA POBLACION DE LA VELA “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON. 3.- DICTAMEN PERICIAL No. 403-14, practicada al vehículo (moto) incautada en el procedimiento, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-060-B-435, de fecha 05 de Septiembre de 2014, practicada al arma de fuego colectada en el procedimiento. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describe la evidencia fisica colectada en el procedimiento, un arma de fuego tipo pistola, Marca Bereta, Modelo 950B, Serial H02695, Color Negra, provista con su cargador contentivo de dos municiones de mismo calibre.
Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, quien se acogió al precepto constitucional.
Por su parte la defensa privada del adolescente investigado, abogado José Gregorio Medina Pérez, solicitó la libertad sin restricciones de su defendido.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2014, en la que funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se colectó el Arma de fuego tipo pistola, Marca Bereta, Modelo 950B, Serial H02695, Color Negra, provista con su cargador contentivo de dos municiones de mismo calibre, en el lugar donde le practicaron la inspección corporal a los ciudadanos aprehendidos. Además consta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-060-B-435, de fecha 05 de Septiembre de 2014, en el que se concluye que el objeto sometido a la misma es un (1) arma de fuego, tipo pistola, Marca Pietro Beretta, Modelo 950B, Serial H02695, Color Negra, provista con su cargador contentivo de dos municiones de mismo calibre, cuyas características coinciden con las señaladas por los funcionarios aprehensores en el acta de investigación penal, y en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, todo lo cual analizado en su conjunto permite sospechar fundadamente la perpetración de un ilícito, que ha precalificado el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado, observa esta juzgadora que no surgen en la investigación elementos de convicción suficientes y concordantes que haga sospechar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ejecutara el supuesto de hecho del delito que se le imputa, por lo que se declara improcedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y CON LUGAR, la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia se le decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no puede sospecharse fundadamente que perpetró o participó en la perpetración del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal, y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Daniela Hernández.