REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2012-000103
ASUNTO : IP01-D-2012-000103

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA DE JUICIO: ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ELISAMARY MARRUFO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES:
FISCAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ORIOL LOPEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: TRAFICO ILICITIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día ocho (08) de Septiembre de 2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia, en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. NIRVIA GÓMEZ, la ciudadana Secretaria de Sala Abg. ELISMARY MARRUFO y el alguacil designado a sala; a los fines de realizar la audiencia de Apertura al juicio oral y privado, seguido contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS tipificado, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se procede seguidamente a dejar constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. ERMILO ROSALES, así como también de la comparecencia de la Defensa Pública Abg. ORIOL LÓPEZ; asimismo, se deja constancia de la comparecencia del joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, y de su representante legal CARMEN SOFÍA ORTIZ titular de la cédula de identidad N° 9.512.825, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta es la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso, la jueza apertura el debate concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Publico quien narro como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad, como pruebas para demostrar ofrezco las testimoniales y las documentales las que aparecen en la presente causa; asimismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos. E igualmente en este acto modifico la sanción y una vez demostrado la responsabilidad del adolescente, sea sancionado con DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS. Que deberá cumplir de forma separada; la Ciudadana Jueza le impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, ratifico se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA e igualmente se le impuso de las medidas alternativas sobre la figura del Procedimiento de Admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y se e concedió la palabra al adolescente acusado y el mismo a viva voz manifestó no querer declarar y que se acogía al procedimiento por Admisión de los Hechos y manifestó ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa la Representación Fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito le sea impuesta la sanción correspondiente es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza vista la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado y vista la solicitado por parte de la defensa y de la representante fiscal procede: En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de La Ley, a imponer la sanción al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS.


CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente acusado se subsume en el tipo penal en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano,

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 27 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, cuando se encontraban en momentos que realizaban labores de investigaciones de campo por el perímetro de la ciudad de Coro, Estado Falcón, a bordo de la Unidad signada con las siglas P-118, momentos en que se desplazaban por la entrada a la Urbanización Independencia, de esta ciudad de Coro, cuando avistaron a dos ciudadanos, el primero: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento una chemise de color blanco con cuello azul y mono azul marino, llevaba cuesta arriba un bolso tipo morral de color negro, rojo y gris, y el segundo: ciudadano HEBAN ENRIQUE RIJO COLINA (adulto); de tez morena, de mediana estatura, quien vestía para el momento una chemise de rayas verde y jeans prelavado; los cuales se desplazaban a pie por la vía pública, y éstos al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida, dándole alcance a pocos metros, procediendo a darle la voz de alto no acatando la misma, procediendo los funcionarios…, a realizarles la revisión corporal lográndole colectar al adolescente en el interior del bolso tipo morral, marca Wilson, un (1) envoltorio grande de forma avalada, de material sintético color azul y rosada, embalada con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente marihuana; de igual manera se le colectó un (01) teléfono celular, Marca Nokia, de color gris, code: 059G0L4DS11HD165, chic de línea Movilnet Serial: 8958060001218158208, con su respectiva batería; procediendo a su aprehensión definitiva y quedando plenamente identificado…”

El Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro de este Circuito Judicial Penal admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y que se encuentran en el escrito acusatorio, por ser licitas, pertinentes y necesarias, por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, a la cual se adhiere la defensa en base al principio de la comunidad de la prueba en las que le favorezcan a su defendido. Se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa privada, en su escrito de descargo.
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

TESTIMONIAL
Testimonio de la ciudadana MARIA GABRIELA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad 21.666.956, quien estaba presente cuando el ciudadano heben enrique rijo recogió a nuestro patrocinado en un taxi me la línea metro por su casa de habitación. la pertinencia y necesidad de esta prueba , es que se pretenda probar con la misma, que fue el ciudadano heben enrique rijo que lo paso buscando en un taxi identificado con el numero 46 y que nuestro patrocinado no llevaba bolso alguno y que por consiguiente el mismo no es propiedades nuestro patrocinado, lMARIA AUXILIADORA ORTIS titular de la cedula de identidad 9.512.924, quien estaba presente cuando el ciudadano heben enrique rijo, recogió a nuestro defendido en su casa, del objeto de la prueba: es la misma señalada anteriormente.
JULIO JOSE MEDINA, cedula de identidad 7.499.264, quien se desempeña como técnico en refrigeración y al momento estaba reparando un aire acondicionado en casa de nuestro patrocinado y también se percato de la llegada del ciudadano heben enrique rijo, el objeto de la prueba es el mismo de la anterior, de las exhibición también de los objeto a propósito establecido en el 358- de Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición de los expertos y testigos del bolso decomisado en el procedimiento del cual hace referencia la experticia química realizada en el mismo así mismo se ratifica documento de buena conducta el cual riela en la presente causa en los folios 31 y 32 firmado por algunos habitantes del sitio de residencia de nuestro defendido y que con su firma dan fe de la buena conducta de esta ultima. De igual manera se ratifica constancia de estudio la cual consta en autos en el folio 30 la cual da cuenta que el adolescente Jesús Eduardo Ortiz cursa estudio en la Unidad Educativa Instituto Republica específicamente quinto año, segundo así mismo y en virtud del principio de la comunidad de la prueba nos adherimos a las pruebas presentado por la fiscalía tanto que favorezcan a mi representado reservándonos el derecho de promover nuevas pruebas. Ciudadana juez por todo lo anteriormente relatado solicitamos la revisión de la medida que pesa sobre nuestro patrocinado ya que de la investigación hasta el momento realizada por el ministerio publico, no arroja elementos de convicción suficientes, para mantenerlo con una medida privativa de libertad que a todas luces le esta causando un gravamen irreparable, pues primero ateniéndonos a que es un menor de edad específicamente un adolescente, segundo que esta cursando quinto año de bachillerato, es decir próximamente a graduarse, tercero, que no tiene antecedentes de ningún tipo que puedan hacerlo ver como un infractor y cuarto, que tiene residencia conocida en el estado todas estas condiciones que definitivamente causaran un efecto que brindan seguridad a la no obstaculización y no perturbación de la investigación , así como que no existe tampoco peligro de fuga, es que a todo evento y en caso de que sea admitida la acusación solicitamos la revisión de la medida que pesa sobre nuestro patrocinado.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y que se encuentran en el escrito acusatorio, por ser licitas, pertinentes y necesarias, por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, a la cual se adhiere la defensa en base al principio de la comunidad de la prueba en las que le favorezcan a su defendido. Se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa privada, en su escrito de descargo.

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el Articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de EL ESTAD0 VENEZOLANO. En este sentido, cuando la norma establece el hecho de sancionar a quien trafique en cualesquiera de sus modalidades, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, obedece al simple hecho de poner en peligro directa o indirectamente la vida y la integridad de las personas, entre otros de los bienes tutelados por El Estado que también vulnera dicho delito; así pues es independiente de cualquier otro elemento, circunstancia o modo para que el hecho sea punible, típico y antijurídico, y en tal sentido la propia Ley Orgánica de Drogas.-Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el Artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, porque conforme a los elementos de convicción recabados el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA; …, a realizarles la revisión corporal lográndole colectar al adolescente en el interior del bolso tipo morral, marca Wilson, un (1) envoltorio grande de forma avalada, de material sintético color azul y rosada, embalada con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente marihuana; de igual manera se le colectó un (01) teléfono celular, Marca Nokia, de color gris, code: 059G0L4DS11HD165, chic de línea Movilnet Serial: 8958060001218158208, con su respectiva batería; procediendo a su aprehensión definitiva y quedando plenamente identificado…”
Efectivamente se configura el mencionado delito cuando el mencionado adolescente imputado; con las circunstancias que se ajustan plenamente a las exigencias del precitado tipo penal, con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominada: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), delito éste sumamente “grave y deplorable” en virtud de su carácter pluriofensivo, atenta contra diversos bienes jurídicos tutelados por nuestro Texto Constitucional y por el legislador Penal tales como el derecho a la vida y el derecho a la salud pública, entre otros bienes jurídicos, contra los cuales atenta de manera directa e indirecta, siendo considerados según Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y Constitucional, como delitos de lesa humanidad; tal como lo establece como caso la Jurisprudencia de fecha 19 de Enero de 2.007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Exp. No. 05-0933, Sent. No. 18.
Por lo cual considera ésta Representación Fiscal, queda demostrado con los medios de prueba recabados, y la conducta desplegada por el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Con relación al artículo 570 literal e, no existe figura alternativa para esta representación fiscal, ya que existen suficientes elementos de convicción para demostrar esa calificación.

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Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio ( ) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito TRAFICO ILICITIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el Articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas;, y como VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO y sancionados en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente ; el Representante del Ministerio Público cambió la sanción a tres de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS. Y así se decide.-

Se deja sin efecto las presentaciones al adolescente sancionado y se sanciona con DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA; así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y por último, de la calificación jurídica imputada como TRAFICO ILICITIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el Articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo adolescente acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE SANCIONA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL ADOLESCENTE SANCIONADO con DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente conforme al l artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014) en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL


SECRETARIA DE SALA,
ELISAMARY MARRUFO