REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000321
ASUNTO : IP01-D-2012-000321



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG. NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA: ABG. ELISMARY MARRUFO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALÍA 11° DEL MINSIETRIO PÚBLICO: ABG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. HECTOR ARTEAGA
.VICTIMA: ELIISNEILA ALEJANDRA MARTINEZ BORGES
DELITO: ROBO AGRAVADO

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 10 de Septiembre de 2014, oportunidad señalada para que tenga lugar la apertura de Juicio Oral y Privado; en el presente seguido contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de la ciudadana ELISNEILA ALEJANDRA MARTINEZ BORGES, se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ, la secretaria de Sala Abg. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil de Sala. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria de Sala deje constancia de la presencia de las personas convocadas al acto, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, ABG. ERMILO ROSALES, de la comparecencia de la Defensa Privada. ABG. HECTOR ARTEAGA, y se deja constancia de la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; asimismo se deja constancia de la incomparecencia del acusado IDENTIDAD OMITIDA a quien se libró orden de aprehensión y de sus representantes legales. Se deja constancia de la incomparecencia de la Victima. De la incomparecencia de la defensa pública en representación del acusado IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta era la oportunidad para Apertura Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso, se apertura el debate concediéndole la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO quien narró como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad, como pruebas para demostrar ofrezco las documentales las que aparecen en el expediente, asimismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una vez demostrado la responsabilidad del adolescente sea sancionado con la solicitud del escrito acusatorio, y en cuanto a la sanción solicito que se le imponga DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, la Ciudadana Jueza impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables y las medidas alternativas sobre la figura del Procedimiento de Admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; manifestando a viva voz SI DESEO DECLARAR “SI ADMITOS LOS HECHOS” por los cuales me acusa la Representación Fiscal Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: visto los que mi defendido han manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito le sea impuesta la sanción correspondiente es todo”. En tal sentido el adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Jueza vista la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado y vista la solicitado por parte del representante fiscal procede: En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de La Ley, a imponer la sanción al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 583 de la Lopnna a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente por la admisión de hechos establecida en el articulo 583 ejusdem Así mismo una vez quede la decisión firme se acuerda remitirla al Tribunal de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en el tipo penal del delito de: ROBO AGRAVADO, en agravio de la ciudadana ELISNEILA ALEJANDRA MARTINEZ BORGES, en virtud que los hechos imputados en el presente caso, configura en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal Vigente.
Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 458 del Código Penal, porque conforme a los elementos de convicción recabados, ya que el adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA, portando un (01) Arma de fuego (Tipo Chopo) y bajo amenazas de muerte y constriñó apuntándole con éste objeto a la ciudadana: ELISNEILA ALEJANDRA MARTINEZ BORGES; lograron despojándola de sus pertenencias (dos (02) cadenas de plata), como en efecto lograron hacer; estando incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de la intervención de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 458, tales como lo son la ejecución del robo mediante amenaza de muerte y a mano armada, el cual establece lo siguiente:
Artículo 458: “ cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien varias personas ilegítimamente …la pena de prisión será de por tiempo de diez años a diecisiete años.. .-” En relación al Artículo 570 literal “e” no existe figura alternativa para esta representación fiscal, ya que existen suficientes elementos de convicción para demostrar esa calificación.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los efectos del Juicio Oral y Privado, que en su oportunidad se celebre esta Representación Fiscal, promueve como pruebas de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los articulo 197, 198, 199 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las siguientes pruebas por ser necesarias y pertinentes:

1.- Declaración del Funcionario: ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 13 de octubre de 2012, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-426, al arma de fuego incautada en el procedimiento al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, vinculados con los hechos investigados. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos.
El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio ( ) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-426, de fecha 13 de octubre de 2012 practicada por el funcionario ARIAS LUIS Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón.-
2.- Declaración del Funcionario: Agente ENDER VILLALOBOS, Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 13 de octubre de 2012, practicó el Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-807, practicada los siguientes objetos: Un (01) Vehiculo de Tracción de fuerza, de los denominados como Bicicleta, sin marca visible, se encuentra confeccionada en una pieza o cuadro de metal, pintado de color blanco, compuesta por un volante o manubrio, así como con dos ruedas de material sintético (caucho) en color negro y sus respectivos rines metálicos numero 16”, dicha bicicleta presenta en la parte trasera del lado izquierdo del cuadro, una inscripción numérica en bajo relieve donde se lee “063528”, correspondiente al serial de la misma. Examinada cuidadosamente la misma, se observa en regular estado de conservación.
02.- Un (01) objeto elaborado en metal, de los denominados cuchillos, el cual presenta una hoja de catorce centímetros con cinco milímetros (14,05 cm),…, relacionado con los hechos investigados. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio ( ) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-807, de fecha 13 de octubre de 2012 practicada por el funcionario Agente ENDER VILLALOBOS, Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón.-
3.- Declaración de la Ciudadana: ELISNEILA ALEJANDRA MARTINEZ BORGES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.769.063; la cual es pertinente por ser Víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos.
4.- Declaración de los Funcionarios: Oficial Jefe MAX ORDOÑEZ, O/A. AGREDAS YORMAN, O/A. JHONNY VARGAS y Oficial JOHNNALVYS FERRER; adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 13 de octubre de 2012, practicaron la aprehensión en flagrancia de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA cuando éstos bajo amenazas de muerte portando arma de fuego (Tipo Chopo), lograron despojar de sus pertenencias (2 cadenas de plata) a la Ciudadana: ELISNEILA ALEJANDRA MARTINEZ BORGES; victima en la presente causa, y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendidos los adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDA a quienes les fueron incautados en dicho procedimiento: Un (01) Arma Blanca, tipo Cuchillo, con empuñadura de material sintético de color marrón y Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, Serial 38260, sin marca, con empuñadura de material sintético de color negro; objetos con el cual utilizaron los adolescentes para someter a la victima, y lograr cometer el robo. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en el folio ( ) de la presente causa, suscrita el 13 de octubre de 2012, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.

Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

1.- Inspección Técnica Nº 02839, EXPEDIENTE Nº K-12-0217-02142, de fecha 13 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios: AGENTES ENDER VILLALOBOS y JAIRO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro del Estado Falcón. En el siguiente lugar: SECTOR CRUZ VERDE, CALLE 02, ENTRE CALLE NUMERO 09 Y CALLE NUMERO 11, “VIA PUBLICA” DE CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y en el cual los adolescentes imputados sometieron a la ciudadana: ELISNEILA ALEJANDRA MARTINEZ BORGES, victima de la presente causa; para despojarla de sus pertenencias (2 cadenas presumiblemente de plata) y donde quedaron aprehendidos los Adolescentes hoy imputados IDENTIDAD OMITIDA Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos.

Según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-426, de fecha 13/10/2012, realizado por el Funcionario: ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:
A.- Un (01) Arma de Fuego de fabricación Rudimentaria, (comúnmente denominada chopo) por su morfología similar a un arma de fuego del tipo Pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, cuenta con piezas de metal que fungen como caja de los mecanismos y cañón, éste ultimo con una longitud de 155 milímetros con una recamara que ajusta cartuchos calibres 28, desprovista de acabado superficial, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación. Su sistema de carga es del tipo abisagrado, el cual es liberado al presionar la pieza que actúa como cañón hacia su parte inferior, dejando al descubierto la recamara que alojara el cartucho de turno, presenta como empuñadura dos (2) piezas elaboradas en material sintético de color negro, su sistema de percusión está constituido por segmentos metálicos unidos a un resorte los cuales fueron fungen como martillo con aguja percusora y disparador que la acciona, permitiendo la realización del disparo, presenta la inscripción “38250”, ubicada en el lado inferior izquierdo de la pieza que funge como cañón. PERITACION:
Examinados los mecanismos del arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo) descrita en el texto de éste informe, se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia.
Dicho Dictamen Pericial, el funcionario Experto, deja constancia de las características del arma de fuego, con la cual amenazaron a la victima en la presente causa, y la cual fue utilizada para despojarla de sus pertenencias (2 cadenas presumiblemente de plata).-

3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-807, de fecha 13 de octubre de 2012, practicada por el Funcionario: Agente ENDER VILLALOBOS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias no recuperadas en el procedimiento: EXPOSICION: 01.- Un (01) Vehiculo de Tracción de fuerza, de los denominados como Bicicleta, sin marca visible, se encuentra confeccionada en una pieza o cuadro de metal, pintado de color blanco, compuesta por un volante o manubrio, así como con dos ruedas de material sintético (caucho) en color negro y sus respectivos rines metálicos numero 16”, dicha bicicleta presenta en la parte trasera del lado izquierdo del cuadro, una inscripción numérica en bajo relieve donde se lee “063528”, correspondiente al serial de la misma. Examinada cuidadosamente la misma, se observa en regular estado de conservación.
02.- Un (01) objeto elaborado en metal, de los denominados cuchillos, el cual presenta una hoja de catorce centímetros con cinco milímetros (14,05 cm), la cual presenta una inscripción en bajo relieve en la que se lee Stanles Steel, así mismo presentando un cabo de madera de color marrón, con medidas de diez centímetros (10 cm). CONCLUSIONES: El objeto descrito en el numeral (01) del presente informe, trata de un vehiculo mecánico, utilizados comúnmente por las personas para desplazarse de un lugar a otros de manera mas rápida.
El objeto descrito en el numeral (02) del presente informe, trata de un objeto elaborado en material y madera, utilizados comúnmente por las personas como utensilios de cocina.-
Dicho Dictamen Pericial, el funcionario Experto, deja constancia de las características de los objetos de interés criminalísticos, los mismos fueron incautados al momento de la aprehensión de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, en dicho procedimiento.-
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El día 13 de Octubre de 2012, a las 10:10 horas de la mañana, los funcionarios: Oficial Jefe MAX ORDOÑEZ, O/A. AGREDAS YORMAN, O/A. JHONNY VARGAS y Oficial JOHNNALVYS FERRER; adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de las Unidades Motorizadas signadas con las siglas M-370 y 381, en momentos en que se desplazaban por el Sector Cruz Verde, Calle Nº 4, recibieron llamada vía radio fónica por parte de la centralista del centro de coordinación general, informándoles que en la urbanización Cruz Verde específicamente en la Calle Nº 02 entre las Calles 09 y 11, los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, aportando sus características fisonómicas y vestimenta; los cuales habían despojado de sus pertenencias a la Ciudadana: ELISNEILA ALEJANDRA MARTINEZ BORGES, y los mismos habían huido a bordo de una bicicleta. Una vez obtenida dicha información procedieron a trasladarse hasta la referida dirección, y en momentos en que se desplazaban específicamente por la Calle Miguel López García del Parcelamiento Cruz Verde, lograron visualizar a los dos (02) Adolescentes, a bordo de una bicicleta de color blanco; éstos al percatarse de la comisión policial adoptaron una actitud esquiva y sospechosa; procediendo a darles la voz de alto acatando dicha orden deteniendo la marcha. Acto seguido procedieron a realizarles la revisión corporal arrojando el siguiente resultado: al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le colectó a la altura del cinto del lado derecho del short que vestía para el momento Un (01) Arma Blanca, tipo Cuchillo, con empuñadura de material sintético de color marrón y al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se le colectó a la altura del cinto del lado derecho de la bermuda que vestía para el momento, Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, Serial 38260, sin marca, con empuñadura de material sintético de color negro; procediendo a su aprehensión definitiva, quedando plenamente identificados. Siendo colocados dichos adolescentes a la orden de ésta Representación Fiscal, posteriormente fueron trasladados hasta el Reten Policial y luego al cuerpo detectivesco, así como las evidencias de interés criminalistico incautadas en el procedimiento, para ser presentado ante el Juez de Control, en la oportunidad procesal correspondiente.-
El Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal admitió Totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente formulada por la Representación Fiscal en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. : ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de la ciudadana ELISNEILA ALEJANDRA MARTINEZ BORGES, por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. La Defensa se acogió al Principio de la Comunidad de La Prueba, siempre y cuanto favorezcan a sus defendidos.
Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de los hechos de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos a el adolescente acusado
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA en agravio de la ciudadana ELISNEILA ALEJANDRA MARTINEZ BORGES se subsume en el tipo penal del delito de: ROBO AGRAVADO, en agravio de la ciudadana ELISNEILA ALEJANDRA MARTINEZ BORGES, en virtud que los hechos imputados en el presente caso, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos; este Tribunal de Juicio modifica la sanción quedando como sanción definitiva por cumplir la sanción al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente a cumplir la sanción de DOS (02) AÑO LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto 626 ejusdem

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. Por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de la ciudadana ELISNEILA ALEJANDRA MARTINEZ BORGES, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y, por último, de la calificación jurídica imputada como delito de antes mencionado procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como el mismo acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE SANCIONA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al adolescente: acusado ya identificado conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se les impone a cumplir la sanción de DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la CIUDADANA ELISNEILA ALEJANDRA MARTINEZ BORGES
Remítase al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescente una vez se encuentre definitivamente firme
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los DIECISEIS (16) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil catorce (2014), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Abg., NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL


Abg. ELYSMARY MARRUFO
SECRETARIA DE SALA,