REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000321
ASUNTO : IP01-D-2012-000321
INHIBICION
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de celebrar debate oral y privado; se observa que en fecha 16/09/2014 publiqué decisión mediante la cual dicté Sentencia por el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL ADOLESCENTE ACUSADO Identidad Omitida, venezolano, titular de la cedula de identidad V-25.692264, natural de Coro, fecha de nacimiento 20-04-1995, edad 19 años, residenciado en: Urbanización los Libertadores de America, manzana 36, casa 7, cerca del llano donde se construirá una escuela. Teléfono de la madre: 0426-165-7666 Municipio Miranda, coro, estado Falcón, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ELISNEILA ALEJANDRA MARTINEZ BORGES, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y, por último, de la calificación jurídica imputada como ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Vigente; procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como el mismo acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE SANCIONO POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL ADOLESCENTE: Identidad Omitida, ya identificado conforme a los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se le impuso a cumplir la sanción de la sanción de DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la CIUDADANA ELISNEILA ALEJANDRA MARTINEZ BORGES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el segundo parágrafo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente
En relación al otro adolescente imputado Identidad Omitida, venezolano, edad 18 años, titular de la cédula Nº 23.680.357, fecha de nacimiento 04-12-1994, domiciliado en la calle Colombia con paraíso, en el barrio Cruz Verde a cinco casas de la Iglesia “Shalom”, casa 09, Coro Estado Falcón, teléfono 0426-761-2140 0416-350-0139 (los números telefónicos aportados pertenecen a su hermana); esta instancia judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal inhibición para el conocimiento de esta causa, habida cuenta que ya emití pronunciamiento de fondo en el mismo al celebrar Juicio Oral y Privado en el que emití sentencia y consecuente valoración al fondo de los medios de prueba presentados.
La norma prevista en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:
Articulo 86 “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal refiere lo siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse”
Asimismo esta Juzgadora, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.
En consecuencia, con basamento en los artículo 86 y 87 ordinal 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa en razón de los motivos antes especificados. Compúlsese copia certificada del presente auto y remítanse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para su conocimiento y demás fines consiguientes.
Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones admita la presente incidencia inhibitoria y la declare con lugar en su definitiva.
Se ordena aperturar el respectivo cuaderno separado en ocasión a la presente incidencia inhibitoria y remitirlo con el debido oficio a la Corte de Apelaciones para su conocimiento y decisión.
Igualmente se ordena oficiar al la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los efectos que se expidan copias de la Sentencia recaída en el presente asunto y se convoque a otro Juez de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente a los fines legales.
Es todo, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2014.
ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ LA JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
ABG.
LA SECRETARIA DE SALA
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