REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000169
ASUNTO : IP01-D-2010-000169

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA DE JUICIO: ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ELISMARY MARRUFO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES:
FISCAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETHANIA LOPEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA JOSE LISANDRO DUM VASQUEZ

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
EL día 02 de septiembre de 2014, siendo las 10:48 de la mañana hora de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Apertura de Juicio Oral y Privado, en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 3, el Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito a cargo de la ciudadana Juez Abg. NIRVIA GOMEZ y la secretaria de Sala Abg. ELISMARY MARRUFO; a los fines de celebrar Audiencia de Apertura a juicio oral y privado, en el Presente asunto seguido al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; en perjuicio de José Lisandro Dum Vásquez; la ciudadana Jueza, instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. ERMILO ROSALES, representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y de la defensa publica Abg. BETHANIA LÓPEZ, asimismo se deja constancia de la comparecencia del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA e igualmente de la victima quienes fueron ambos trasladados desde la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad; la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta es la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso, se apertura el debate concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Publico quien narro como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad, como pruebas para demostrar ofrezco las documentales las que aparecen en la presente causa, así mismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una ves demostrado la responsabilidad del adolescente sea sancionados con la solicitud del escrito acusatorio. Acto seguido la Ciudadana Jueza impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA de las medidas alternativas sobre la figura del Procedimiento de Admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente manifestando a viva voz “SI ADMITOS LOS HECHOS” por los cuales me acusa la Representación Fiscal; la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: “visto que mi defendido ha manifestado voluntariamente admitir los hechos solicito que le sea aplicada la rebaja de la sanción correspondiente. Asimismo solicito copia del acto de admisión de hechos, es todo” En este estado se impone al acusados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido queda identificado el acusado como: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente la ciudadana Jueza vista la admisión de los hechos por parte del Joven Adulto acusado y vista lo solicitado por parte del representante fiscal procede: En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de La Ley, DECRETA: PRIMERO: A imponer la sanción al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 628 Y 626 LOPNNA Asimismo una vez quede la decisión firme se acuerda remitirla al Tribunal de Ejecución, SEGUNDO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión y se ordena librar oficio dirigido a la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de informar que el adolescente sancionado se encuentra privado de libertad por UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 628 Y 626 de la mencionada Ley Así mismo una vez quede la decisión firme se acuerda remitirla al Tribunal de Ejecución

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente acusado se subsume en el tipo penal en el delito por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; en perjuicio de José Lisandro Dum Vásquez; en perjuicio JOSE LISANDRO DUM VASQUEZ


III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El día 8 de julio de 2009, aproximadamente a las 9:00 p.m., mientras funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General Ezequiel Zamora, con sede en la población de Puerto Cumarebo se encontraban en su sede, se presentó la víctima y les manifestó que minutos antes había sido objeto del robo de su vehículo y que esto lo habían ejecutado dos sujetos, aun por identificar, señalando sus características físicas, por lo que se constituyó una comisión policial motorizada y cuando se desplazaban por el sector El Cerro, específicamente por el callejón Buenos Aires con callejón La Marina, observaron a un vehículo con las características del denunciado como robado por lo que se identifican y le ordenan al conductor que detenga la marcha, lo cual hace, indicándole a los ciudadanos que lo ocupaban que lo desbordaran, a quienes después de un registro corporal no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, motivo por el cual quedaron aprehendidos y uno de ellos puesto posteriormente a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón por ser adolescente.

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y prívado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los efectos del Juicio Oral y Privado, que en su oportunidad se celebre esta Representación Fiscal, promueve como pruebas de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes:

TESTIMONIOS DE EXPERTOS:
1) Testimonio de los funcionarios Expertos Agentes José Chirinos y Marvisón Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes, ya que el día 9 de julio de 2010, practicaron Experticia de Reconocimiento y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación, N° 370-10, a un (1) vehículo, clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Nova, año 1972, color Verde, tipo Sedan, placas DCL-990, serial de motor 06 CIL., serial carrocería 11369BC110571: original, serial chasis 11369BC110571: original
TESTIMONIOS:
1) Testimonios de los funcionarios Insp. Rafael Rieran Ríos, C/1° Edwin Sivada, C/2° Orlando Álvarez y Agente Jorge Rodríguez, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que ellos realizaron el procedimiento de la aprehensión del imputado, a los fines de que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2) Testimonio del ciudadano José Lisandro Dum Vásquez, venezolano, soltero, comerciante, teléfono 0426-718-3927, domiciliado en la urbanización Playa Blanca, prolongación La Paz, casa sin número de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 16.208.501, por ser necesario, útil y pertinente ya que es la víctima en esta causa
DOCUMENTALES:
1) Acta de Inspección 531-040, de fecha 9 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes Edwar Rojas e Hilario González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, al siguiente lugar: un vehículo aparcado en el estacionamiento de este despacho ubicado al final de la avenida Roosvelet, CICPC Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, en la que se deja constancia de las características de un vehículo automotor: marca Chevrolet, modelo Nova, placas DCL-990, color Verde, clase Automóvil.
2) Acta de Inspección N° 3412, de fecha 9 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes Edwar Rojas e Hilario González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, al siguiente lugar: calle Industrias, frente a las antiguas instalaciones de Eleoccidente, vía pública, Cumarebo, Municipio Zamora Estado Falcón, en donde se deja constancia del sitio en el que se practicó el procedimiento y se aprehendió al imputado.
3) Experticia de Reconocimiento y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación, N° 370-10, de fecha 9 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Expertos Agentes José Chirinos y Marvisón Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, ya que el día 9 de mayo de 2010, la practicaron, a un (1) vehículo, clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Nova, año 1972, color Verde, tipo Sedan, placas DCL-990, serial de motor 06 CIL., serial carrocería 11369BC110571:original, serial chasis 11369BC110571:original. Concluyendo que: 1) Las chapas identificadoras del serial de carrocería son ORIGINALES. 2) El serial del chasis (seguridad) es ORIGINAL y 3) El vehículo en estudio porta un (1) motor 06 CIL.
Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LISANDRO DUM VASQUEZ, venezolano, soltero, comerciante, teléfono 0426-718-3927, domiciliado en la urbanización Playa Blanca, prolongación La Paz, casa sin número de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 16.208.501

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IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al joven adulto acusado : IDENTIDAD OMITIDA así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del joven adulto acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente , esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de: del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LISANDRO DUM VASQUEZ, venezolano, soltero, comerciante, teléfono 0426-718-3927, domiciliado en la urbanización Playa Blanca, prolongación La Paz, casa sin número de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 16.208.501 y sancionados en el articulo 628 parágrafos segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente ; el Representante del Ministerio Público cambió la sanción a un (01) años de Privativa de Libertad Y UN (01) DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 628 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el joven adulto acusado : IDENTIDAD OMITIDA así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y por último, de la calificación jurídica imputada como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LISANDRO DUM VASQUEZ, venezolano, soltero, comerciante, teléfono 0426-718-3927, domiciliado en la urbanización Playa Blanca, prolongación La Paz, casa sin número de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 16.208.501 y sancionado en el articulo 628 parágrafos segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente ; procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo joven adulto acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE SANCIONA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente a UN (01) año de Privativa de Libertad Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 628 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014) en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL


SECRETARIA DE SALA,
ELISMARY MARRUFO