REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000093
ASUNTO : IP01-D-2014-000093
Por cuanto en esta misma fecha, siendo las 5:30 de la tarde esta Juzgadora fue notificada por parte del Directora de la Entidad de Atención para Varones, Lic. Nelly González del reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA procedente del Hospital General de Coro, luego de haber sido intervenido quirúrgicamente por presentar APENDICITIS AGUDA, ameritando tratamiento post operatorio y cuidados propios de su situación de salud, conforme el informe médico de egreso notificado por la Directora del centro, encontrándose la sede de la Entidad de Atención actualmente en proceso de refacción en el marco del operativo denominado Combinadito, emprendido por el Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios; es por lo que esta Juzgadora, siendo que este es el único Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente consideró ajustado a derecho, en aras del interés superior del adolescente y el derecho a la salud que le asiste, habilitar el tiempo necesario a los fines de emitir pronunciamiento sobre la situación del sancionado.
En primer lugar se observa que la causa ingreso a este Tribunal procedente del juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en virtud de la sentencia sancionatoria dictada en fecha 26 de junio de 2014, fecha en la cual, previa admisión de hechos en audiencia preliminar el Tribunal sancionado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA al cumplimiento de UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE REGLA DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, medidas previstas en los artículos 628, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se observa igualmente que los sancionados se encuentran detenidos desde el día 27 de febrero de 2014, por lo que a la fecha han cumplido seis meses y 29 días de medida privativa de libertad, conforme el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, faltándoles por cumplir cinco meses y un día de medida de privación de libertad.
En fecha 25 de septiembre de 2014 el Tribunal se trasladó hasta la sede de la Entidad de Atención para Varones a los fines de imponer a los sancionados de autos, una vez constituido el Tribunal en dicha entidad procedió a la imposición formal de la sanción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le explicó en términos claros y sencillos la sanción que había sido decretada en su contra y la forma de cumplimiento, asimismo se le indicó que para esa fecha había cumplido seis meses y 28 días de medida privativa de libertad , conforme el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, faltándole por cumplir cinco meses y dos de medida de privación de libertad; determinándose que cumple la sanción de privación de libertad probablemente en fecha 27 de febrero de 2015, asimismo se le indicó que una vez concluida la medida de privación de Libertad, cumpliría de forma consecutiva las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por SEIS meses , medidas reguladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En relación al sancionado Luís Ángel Velásquez fue imposible imponerlo en la oportunidad acordada toda vez que el mismo fue trasladado de emergencia al Hospital General de Coro desde la Entidad de Atención, donde le fue diagnosticado APENDICITIS AGUDA y debió ser intervenido con la urgencia del caso.
La medida de Privación de Libertad se encuentra regulada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente
En el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora ha surgido una situación inesperada que impide el cumplimiento, por lo menos de forma temporal, de la medida de Privación de Libertad, toda vez que esta tiene una finalidad socio educativa y en las condiciones de salud que se encuentra el adolescente es imposible incorporarlo, durante el tiempo de su recuperación en las diversas actividades que implica el cumplimiento de un plan individual, las máximas de experiencia indican que una intervención quirúrgica de esta naturaleza amerita un post operatorio, con las condiciones mínimas de higiene, así como con cuidados particulares, adicionalmente, el sancionado presenta un diagnostico de VPH ( virus de papiloma humano) por lo que ha sido trasladado para ser atendido médicamente, ( ver folio 112 de la causa, por lo que, considera quien aquí decide, que si bien, es cierto la Entidad de Atención para Varones cuenta con un área de atención médica, no es menos cierto que en la actualidad se desarrolla una actividad desplegada a nivel nacional por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios denominado Combinadito, lo que implica la refacción de la Entidad de Atención ( pintura, reparaciones, etc), situación que fue constatada personalmente en fecha 25/9/2014 por el Tribunal en ocasión de visita a la Entidad y que aumenta los riesgos de complicaciones en heridas recientes como la que presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que en aras de garantizar el derecho a la Salud prevista en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en garantía del derecho superior del adolescente, así como en aras de garantizar los objetivos de la medida; se considera procedente y ajustado a derecho, sustituir la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 11 meses y un día, tomando en consideración que le falta por cumplir 5 meses y 1 día de Privación de Libertad y 6 meses de la medida de Reglas de Conducta que le fuera acordada por el Tribunal de Control, todo en armonía con lo previsto en los artículos 622, 629, y 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pudiendo ser revocado en caso de incumplimiento o en caso de ser contrario al desarrollo integral del sancionado. Y ASÍ SE DECIDE
Sobre las medidas impuestas la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
Artículo 624° Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
Por lo que esta Juzgadora procede, en base a los informes insertos en autos y los hechos por los cuales fue sancionado el adolescente, procede a imponer al adolescente la obligación de cumplir las siguientes condiciones como Reglas de Conducta: 1.-: Proseguir estudios una vez este en condiciones de salud aptas, debiendo informar de su situación al instituto educativo respectivo a los fines de la prosecución de su educación. 2.: No verse involucrado en otro hecho punible. 3.: No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4. NO acercarse a la victima. 5. Acudir a la Entidad de Formación Socio Educativa, una vez este en condiciones de salud para dar cumplimiento, institución que velará por el cabal cumplimiento de la medida. 6. Recibir en su domicilio abordaje por parte del equipo adscrito a la Entidad de Formación socio Educativo durante el lapso de reposo médico, siempre y cuanto no afecte su recuperación. 7.- Acudir a la ONA a los fines de ser insertado en los tratamientos para el consumo de sustancias estupefacientes y/ o psicotrópicas. 8.- Acudir a terapia Psiquiatricas con la Dra. Elena Torres en el IPASME. 9.- Acudir a terapias psicológicas en el Seguro Social. 10:- Remitir informes médicos a los fines de constatar su estado de salud. 11.- Acudir al médico forense en el lapso de 35 días para determinar su estado de salud. 12.- Consignar por intermedio de su representante legal acreditación del cumplimiento de las medidas. 13.- No cambiar de domicilio, sin autorización del Tribunal.
Dichas medidas fueron acordadas en base a la conducta por la cual fue sancionado el adolescente, así como por los informes cursantes en autos, en pro del desarrollo integral del adolescente.
En cuanto al cumplimiento, se determina que la medida de Reglas de Conducta con respecto a Luís Ángel Velásquez López inicia en fecha 26/9/2014 y culmina en fecha 27/8/2015, fecha en la cual iniciará la sanción de libertad Asistida por el lapso de 6 meses, todo conforme lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por ultimo, en aras de garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, se acuerda oficiar a la Entidad de Atención para Varones a los fines de la elaboración del plan individual del sancionado Rosmer Rosales Crespo; asimismo, se ordena librar boleta de libertad en relación al sancionado IDENTIDAD OMITIDA dirigida a la dirección de la Entidad de Atención para Varones a los fines del egreso del sancionado, con todas las seguridades del caso.
Se ordena oficiar a la Entidad de Formación socio Educativa Falcón a los fines del seguimiento de la medida no privativa de libertad y a las instituciones respectivas que abordaran al sancionado durante el cumplimiento de la medida.
Se acuerda imponer al sancionado que el incumplimiento de las obligaciones impuestas conllevaran a la revocación de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara formalmente ejecutoriada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón en fecha 26 de junio de 2014 y publicada en fecha 4/8/2014, mediante la cual se sancionó, previa admisión de hechos a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA al cumplimiento de UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE REGLA DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, medidas previstas en los artículos 628, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se determina que el sancionado Rosmer Josué Rosales Crespo ha cumplido seis meses y 29 días de medida privativa de libertad , conforme el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, faltándole por cumplir cinco meses y un día de medida de privación de libertad, cumpliendo la sanción de privación de libertad, probablemente, en fecha 27 de febrero de 2015, para de seguidas iniciar de forma consecutiva las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por SEIS meses, medidas reguladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se sustituye, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE 11 MESES Y UN DÍA, tomando en consideración que le falta por cumplir 5 meses y 1 día, todo en armonía con lo previsto en los artículos 622, 629, y 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pudiendo ser revocado en caso de incumplimiento o en caso de ser contrario al desarrollo integral del sancionado. CUARTO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de cumplir las siguientes condiciones como Reglas de Conducta: 1.-: Proseguir estudios una vez este en condiciones de salud aptas, debiendo informar de su situación al instituto educativo respectivo a los fines de la prosecución de su educación. 2.: No verse involucrado en otro hecho punible. 3.: No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4. NO acercarse a la victima. 5. Acudir a la Entidad de Formación Socio Educativa, una vez este en condiciones de salud para dar cumplimiento, institución que velará por el cabal cumplimiento de la medida. 6. Recibir en su domicilio abordaje por parte del equipo adscrito a la Entidad de Formación socio Educativo durante el lapso de reposo médico, siempre y cuanto no afecte su recuperación. 7.- Acudir a la ONA a los fines de ser insertado en los tratamientos para el consumo de sustancias estupefacientes y/ o psicotrópicas. 8.- Acudir a terapia Psiquiatricas con la Dra. Elena Torres en el IPASME. 9.- Acudir a terapias psicológicas en el Seguro Social. 10:- Remitir informes médicos a los fines de constatar su estado de salud. 11.- Acudir al médico forense en el lapso de 35 días para determinar su estado de salud. 12.- Consignar por intermedio de su representante legal acreditación del cumplimiento de las medidas. 13.- No cambiar de domicilio, sin autorización del Tribunal. QUINTO: se determina que la medida de Reglas de Conducta con respecto a IDENTIDAD OMITIDA inicia en fecha 26/9/2014 y culmina en fecha 27/8/2015, fecha en la cual iniciará la sanción de libertad Asistida por el lapso de 6 meses, todo conforme lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEXTO: En aras de garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, se acuerda oficiar a la Entidad de Atención para Varones a los fines de la elaboración del plan individual del sancionado IDENTIDAD OMITIDA asimismo, se ordena librar boleta de libertad en relación al sancionado IDENTIDAD OMITIDA dirigida a la dirección de la Entidad de Atención para Varones a los fines del egreso del sancionado, con todas las seguridades del caso. Se ordena oficiar a la Entidad de Formación socio Educativa Falcón a los fines del seguimiento de la medida no privativa de libertad y a las instituciones respectivas que abordaran al sancionado durante el cumplimiento de la medida. Se acuerda imponer en esta misma fecha al sancionado Luis Velásquez de la presente decisión y de las consecuencias del incumplimiento de la medida socio educativa acordada. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y déjese copia, se advierte para la publicación en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia la omisión de los datos de identificación del sancionado a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
La Juez Suplente Primero de Ejecución
Sección Penal adolescente
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
La Secretaria
Abg. Francisca Chirinos