REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003588
ASUNTO : IP11-P-2014-003588
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA ORAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL: ABG. LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ
SECRETARIO: ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): JEAN CARLOS ARCYA SANTOS
DEFENSOR (A): ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. SAMUEL MARTINEZ, ABG. JORGE MARTINEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 18 de Julio de 2014, siendo las 08:23 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. ABG. GREGORY COELLO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS ARCYA SANTOS, efectuados por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, y el imputado JEAN CARLOS ARCYA SANTOS. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero: JEAN CARLOS ARCAYA SANTOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.807, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Mecánico, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 18-07-1986, Domiciliario: la vía santa ana, diagonal a la licorería abromar, casa S/N, teléfono 0424-6366965, Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondieron: el ciudadano JEAN CARLOS ARCAYA SANTOS, Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designan como su defensor de confianza a los ABG. ELIEZER NAVARRO, Inpreabogado Nº 98.049, con domicilio procesal en calle Zamora, entre México y Bolivia, casa 21-199 Punto Fijo; al ABG. SAMUEL MARTINEZ, Inpreabogado Nº: 219.253, con domicilio procesal en Caja de Agua, calle providencia, casa Nº 08, teléfono 0414-6055953, y al ABG. JORGE MARTINEZ, Inpreabogado Nº: 188.625, con domicilio procesal en la calle sucre, entre argentina y Talavera, quinta emilia, teléfono 0414-6064656, de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley, y aceptaron el cargo de defensores de confianza. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS ARCAYA SANTOS, a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: REGINIO ANTONIO LUGO ARIAS, por todo lo antes expuesto solicito se decrete LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 45 días, de igual manera se decrete la flagrancia de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Solicito Copias Simple de la Presente actuación, Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABAN HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. ELIEZER NAVARRO, “en primer termino solicito la libertad plena de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° constitución de republica bolivariana de Venezuela, por cuanto fue aprehendido sin estar cometiendo delito alguno, y sin existir orden de aprehensión, observe sr. Juez los hechos ocurrieron en moruy, y mi defendido fue aprehendido en santa ana, lugar distante donde ocurrieron los hechos, y sin que en su poder se encontrar algún elemento u objeto denunciado por la victima, aunado a ello el denunciante, refiere que señala a mi defendido el nombre de un sujeto porque según se lo dijeron unas persona que no están identificadas en las actas, en consecuencia no existen, caso contrario ordeno una medida menos gravosa, es todo”..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del imputado JEAN CARLOS ARCAYA SANTOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.807, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Mecánico, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 18-07-1986, Domiciliario: la vía santa ana, diagonal a la licorería abromar, casa S/N, teléfono 0424-6366965; que la misma se hizo ajustada a derecho, pues su detención se practicó bajo uno de los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme se observó del análisis de la referida actuación policial a criterio de este jugador desde la hora en que ocurrieron los hechos en que fueron denunciados hasta el momento de la aprehensión del ciudadano por estar incurso en un delito pasaron aproximadamente un lapso prudencial, por lo que en ningún momento fue aprehendido ni cometiendo un hecho punible ni momentos posteriores haberlo cometido y menos con algún objeto de interés criminalistico que guarde relación con los bienes denunciados por la victima como hurtados, por lo que no se puede hablar de una detención conforme a lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la presente causa no se esta en una aprehensión en flagrancia.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Por lo tanto no se puede pasar analizar el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la actuaciones que conformar el expediente no costa testigo que acredite la conducta desplegada por el ciudadano contra los funcionarios de funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional por lo que el sólo dicho de los funcionario acredita que una persona es autora o participe de algún delito.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Libertad Plena hecha por la Defensa Privada de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no sé encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JEAN CARLOS ARCAYA SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.807. SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO