REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000336
ASUNTO : IP11-P-2010-000336

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FATIMA URDANETA
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): IGNACIO RAFAEL ZARRAGA MARTINEZ y YASMIL SEGUNDO PEROZO LOPEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSÉ TORRES, ABG. AMILCAR SALERO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
HÉCTOR AMILCAR SALERO COLINA de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.972.617, de 49 años de edad, nacido en fecha 14/04/1965, de estado civil Soltero en concubinato, de profesión u oficio Mecánico y Tornero, hijo de Héctor Salero y Ana Colina, natural del Municipio Los Taques y residenciado en el Urbanización San Nicolás de Bari, Sector Las Adjuntas, Manzana C, Casa Nº 18, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono 0269-9951088. 0416-9924765

DESCRIPCIÒN DEL PROCESO Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PROCEDIMIENTO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 354 DEL COPP JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES

En fecha, 08 de Mayo de 2014, en celebración Audiencia de presentación contra el ciudadano HÉCTOR SALERO COLINA, imputado por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal sector las Adjuntas, una vez que el defensor consigne a este Tribunal los datos específicos de la junta comunal para ser notificado el mismo. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal del Sector las Adjuntas, donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto Cumplir con la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinal 3 COPP, consistente en presentación ante este Tribunal cada 45 días. CUARTO: Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal del Sector las Adjuntas para hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar al ciudadano que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. CUARTO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal 20 DE ENERO DE 2014 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA.

DE LA VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIONES IMPUESTAS

En fecha, 18 de Septiembre de 2014, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones al imputado HÉCTOR SALERO COLINA, imputado por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se constata que corre inserta en el presenta causa penal de la revisión de la causa pena el ciudadano Juez informa a los presentes que consta en el Sistema Documental y Automatizado Juris 2000 que fue consignado por la defensa en fecha 24-02-2014, el cual remiten CONSTANCIA DE INFORME DE FINALIZACION DE TRABAJO CUMINATARIO, y CONSTANCIA DE RESIDENCIA, en tal sentido este tribunal vista revisión exhaustiva en el presente asunto, acuerda conforme a lo establecido en los artículos 361, donde especifica la verificación de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso y del articulo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal donde especifica el cumplimiento de las Obligaciones y del Plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, en concordancia con el articulo 300 ejusdem, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto, a favor del ciudadano MARCOS JESUS SALON ACOSTA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.662.179, de (35) años de edad, nacido en fecha 13/12/78, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Hijo de Marcos Salon (+) y Gladis Acosta (-) natural de Punta Cardón y residenciado en el Sector Universitario, Calle Ali Primera, Casa Nº 15-33, de color amarilla, al lado de la Residencias Ramiro, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono 0412-6631732.
Duración y verificación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del

Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte interior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no
haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Verificada como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano HÉCTOR AMILCAR SALERO COLINA de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.972.617, de 49 años de edad, nacido en fecha 14/04/1965, de estado civil Soltero en concubinato, de profesión u oficio Mecánico y Tornero, hijo de Héctor Salero y Ana Colina, natural del Municipio Los Taques y residenciado en el Urbanización San Nicolás de Bari, Sector Las Adjuntas, Manzana C, Casa Nº 18, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono 0269-9951088. 0416-9924765, tal como consta en el Sistema Documental y Automatizado Juris 2000 que fue consignado CONSTANCIA DE INFORME DE FINALIZACION DE TRABAJO CUMINATARIO, y CONSTANCIA DE RESIDENCIA, así como también cumplió con la medida de presentación por ante este tribunal. SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto, conforme a lo establecido en el artículo 361 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° y 300 numeral 3º ejusdem, a favor del ciudadano HÉCTOR AMILCAR SALERO COLINA Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.972.617. SEGUNDO: Líbrese oficio al SIIPOL, a los fines de que sea borrado de pantalla al ciudadano HÉCTOR AMILCAR SALERO COLINA, siendo autorizado al ABG. MOISES SALERO, para la tramitación de dicho oficio ante el C.I.C.P.C. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO