REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006482
ASUNTO : IP11-P-2012-006482

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): JOSE ENRIQUE PERAZA
DEFENSORA PÚBLICA 5° PENAL: ABG. DENA JIMENEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 04 de Septiembre de 2014, siendo las 10:45 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE ENRIQUE PERAZA que en fecha del 23 de Agosto del 2012 la Fiscalia 6º del Ministerio Publico solicito por medio de este tribunal orden de aprehensión en contra el ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º, del Código Penal en contra del ciudadano OSLEY SALOM, dicha aprehensión fue efectuado por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente el imputado JOSE ENRIQUE PERAZA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filia torios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ENRIQUE PERAZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.251.397, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Coro, fecha de nacimiento 20-09-1981, Domiciliario La chinita abajo calle principal, un callejón ciego casa sin Numero color Verde con puertas y ventanas Blancas rejas Anaranjadas cerca del taller llamado los colombianos, taller de latonería y pintura. Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de Defensa Pública 5° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ENRIQUE PERAZA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º, del Código Penal en contra del ciudadano OSLEY SALOM. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DENA JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito y a mi defendió la ampara el derecho constituciones de la presunción de inocencia y en virtud de que nos encontramos de la fase de investigación esta representación solicita una medida menos gravosa hasta tanto continúen las investigaciones y se demuestre la inocencia de mi defendido por lo tanto solicito sea fijada audiencia de rueda de reconocimiento de individuos a los fines de que se certifique que la persona que cometió el delito no es mi defendido por que así me lo manifestó el mismo, y de las actas de entrevista del los testigos presénciales se desprenden una serie de contradicciones en cuanto los rasgos físicos de la persona que ocasiono la muerte al occiso , seguro esta defensa que mi defendido no es el autor o participe de la presunta comisión de este delito y en virtud de ellos solicito y se le otorga una medida cautelar de conformidad con el 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido reside en esta localidad en cuanto m defendido reside en esta localidad tal como se evidencia en la descripción aportada en esta sala de audiencia no existe el peligro de fuga u obstaculización Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano JOSE ENRIQUE PERAZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.251.397, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Coro, fecha de nacimiento 20-09-1981, Domiciliario La chinita abajo calle principal, un callejón ciego casa sin Numero color Verde con puertas y ventanas Blancas rejas Anaranjadas cerca del taller llamado los colombianos, taller de latonería y pintura, en razón de la orden de Aprehensión, que contra del referido imputado, había librado en fecha 04 de Septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una orden judicial previa de aprehensión, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano JOSE ENRIQUE PERAZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.251.397, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Coro, fecha de nacimiento 20-09-1981, Domiciliario La chinita abajo calle principal, un callejón ciego casa sin Numero color Verde con puertas y ventanas Blancas rejas Anaranjadas cerca del taller llamado los colombianos, taller de latonería y pintura, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, el la orden previa de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º, del Código Penal en contra del ciudadano OSLEY SALOM, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-12-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones Carlos Pineda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegacíón Punto Fijo, donde deja constancia que encontrándose de guardia en la sede de ese cuerpo policial, recibe una llamada telefónica por parte de la centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el interior de una vivienda ubicada en el Sector Santa Rosalía calle 3, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por un proyectil disparado por un arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto, a tal efecto ese despacho da inicio y apertura investigación con el numero K-11-0175-02379, por uno de los Delitos "CONTRA LA PERSONA", igualmente expediente fiscal Num. 11F6-01037-11.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/12/2011, suscrita por el Agente de Investigaciones II JOMAN GÓMEZ en la cual deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa numero K- 11-0175-02379, se traslado en compañía de los funcionarios Sub-inspector TEIDI CALDERA, y Agentes ERCIDES LOW adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, hacia la calle 3 casa sin numero del Sector Sana Rosalía, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA A INMUEBLE N° 2099, de fecha 24 de Diciembre del 2011, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR TEIDI CALDERA, AGENTES ERCIDE LOW y JOMAN GÓMEZ; quienes se trasladaron hasta la Calle 3, casa sin numero, Sector Santa Rosalía, a fin de de colectar evidencias de interés criminalisticos, donde pudieron observar en un habitación en sentido oeste sobre un colchón en el piso, en posición cubito dorsal el cuerpo sin vida de una persona de apariencia masculina, , provisto de una prenda de vestir tipo franela de color negra, marca A/X, talla única, impregnada de una sustancia de aspecto hematico, de color pardo rojizo, una franelilla de color blanca, marca Leves, impregnada de una sustancia de aspecto hematico, de color pardo rojiza, un pantalón Jean prelavado, de la talla 33-32, con su respectiva correa de color negro , impregnado de una sustancia de aspecto hematico, de color pardo rojiza, logrando observar en el mismo una (01) herida en forma de orificio en la región temporal izquierda, una (01) herida en forma de orificio en la cara anterior del antebrazo derecho, una (01) herida en forma de orificio de la cara anterior del antebrazo izquierdo, una (01) herida en forma de orificio en la cara anterior del antebrazo izquierdo, una (01) herida en forma de orificio en el hombro izquierdo, una (01) herida en forma de orificio en la región pectoral, seguidamente procedieron a recolectar ;mas evidencia de interés criminalístico, logrando observar a setenta centímetros (60cm) del cuerpo, tomando como referencia al cara anterior del antebrazo izquierdo un fragmento de bala denominado CAVIM, la cual es signada con la letra "A", colectada y embalada, seguidamente a diez (10cm) de borde inferior de la entrada al dormitorio se ubica un fragmento de bala denominado "concha" de color dorado calibre 380 marca CAVIM, la cual es signada con la letra "B", colectada y embalada, posteriormente se logra observar a sesenta centímetros (60cm) un fragmento de bala denominado "concha" de color dorado calibre 380 auto, marca Águila, la cual es signada con la letra "C", posteriormente se toma una muestra de sustancia hematica de color pardo rojiza que se encuentra en el colchón donde reposa el occiso a través de un trozo de algodón el cual es embalado identificado con la letra "A", procediendo a realizar el levantamiento del cadáver siendo trasladado hasta la Morgue del Hospital "Rafael Calles Sierra".- (11 Fijaciones Fotográficas)

4.- PLANILLA DE REMISIÓN DE EVIDENCIA N° 777-11, de fecha 23-12-2011, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia de la evidencia física tratándose de "Dos (02) fragmentos de balas denominados "conchas" de color dorado marca CAVIM, calibre 380, percutida.- un (01) fragmento de bala denominado "concha" de color dorado marca Aquila Auto, calibre .380 percutida.-
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 777-12, de fecha 24-12-2011, suscrita por los funcionarios que colecta y custodia la evidencia ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia de la evidencia física tratándose de ""Dos (02) fragmentos de balas denominados "conchas" de color dorado marca CAVIM, calibre 380, percutida.- un (01) fragmento de bala denominado "concha" de color dorado marca Aquila Auto, calibre .380 percutida.-

6.- PLANILLA DE REMISIÓN DE EVIDENCIA N° 776-11, de fecha 24-12- 2011, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia de la evidencia física tratándose de "01.- un (01) trozo de algodón impregnado de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo, signado con la letra "A", muestra colectada en el sitio del suceso.- 02.- un (01) trozo de algodón impregnado de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo, signado con la letra "B", muestra colectada en la morgue.- 03.- una (01) prenda de vestir del tipo pantalón Jean color azul prelavado, marca 33, talla 33-32, con sus respectiva correa sin marca de color negro, impregnada de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojiza.- 04.- una (01) prenda de vestir del tipo franelilla de color blanca, marca LEVIS, sin talla aparente, impregnada de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojiza.- 05.- una (01) prenda de vestir del tipo franela de color negro marca emporio A/X EMPORIO, talla Única,

7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 776-11, de fecha 24-12-2011, suscrita por el funcionario que colecta y custodia la evidencia ERCIDES LOW adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia de la evidencia física tratándose de "01.- un (01) trozo de algodón impregnado de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo, signado con la letra "A", muestra colectada en el sitio del suceso.- 02.- un (01) trozo de algodón impregnado de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo, signado con la letra "B", muestra colectada en la morgue.- 03.- una (01) prenda de vestir del tipo pantalón Jean color azul prelavado, marca 33, talla 33-32, con sus respectiva correa sin marca de color negro, impregnada de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojiza.- 04.- una (01) prenda de vestir del tipo franelilla de color blanca, marca LEVIS, sin talla aparente, impregnada de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojiza.- 05.- una (01) prenda de vestir del tipo franela de color negro marca emporio A/X EMPORIO, talla Única, impregnada de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojiza.- 05.- una (01) prenda de vestir del tipo boxer de color blanca marca TEXASBASIC, sin talla aparente, impregnada de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojiza.-

8.-INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER N° 2100, de fecha 24 de Diciembre del 2011, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR TEIDI CALDERA, AGENTES ERCIDES LOW, JOMAN GÓMEZ y LEONEL RODRÍGUEZ; quienes se trasladaron hasta la Morgue del Hospital Dr. "Rafael Calles Sierra" Municipio Carirubana Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de realizar inspección técnica al cadáver donde pudieron observar en un mesón metálico en posición decúbito dorsal el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, a quien le pudieron visualizar del examen externo: una (01) herida en forma de orificio en la región temporal.

9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/12/2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONE ROXANA RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Punto Fijo, realizada a la ciudadana NOHELY GERALDINE VILLALOBOS ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.698.770, quien manifestó y expuso lo siguiente: ".Resulta que me encontraba en mi residencia cuando se presento mi sobrino de nombre Cristian Ventura, informando que habían matado a OSLEY, y que el mismo esta tirado en una de las habitaciones de una vecina de nombre YOLY, entonces de enseguida fui a ver, y cuñado llegue a la casa estaba tirado y muerto, luego llego una comisión del CICPC y levantaron su cuerpo y me solicitaron a que los acompañara a esta oficina donde estoy declarando, es todo..."
10.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/12/2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONE II CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada a la ciudadana YOLI MERCEDES COLINA PEROZO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.790.303, quien manifestó y expuso lo siguiente: "...Bueno resulta que el día de hoy me encontraba en mi casa durmiendo y escucho unos tiros y me despierto y estaba un sujeto desconocido y me dijo que si me paraba de daba un tiro y yo me agarre a mis niños y me quede quieta, hasta que se fue y cuando me paro y prendo la luz, veo a un amigo de mi marido se nombre OSLEY que estaba tirado en el piso herido todo lleno de sangre y después salgo a buscar a la esposa de OSLEY y luego fui con ella a la policía y ellos llegaron a mi casa y después al raro llego la PTJ y se llevaron el cuerpo de OSLEY y yo me vine para acá para este despacho, es todo.

11.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/12/2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONE ROXANA RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Punto Fijo, realizada a la ciudadana DOUGLAS JOSÉ SEMECO MONTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.141.740, quien manifestó y expuso lo siguiente: "...Resulta que me encontraba en la casa de Francisco Castillo, a quienes apodan como el GORDO, cuando de repente llego un sujeto desconocido portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos mando a tirarnos al piso y a cada rato preguntaba por el chamo que estaba parado en la puerta, y nosotros no le contestábamos, luego se metió la pistola en el pantalón, salió y camino hacia tres pasos hacia la vereda, en ese momento llego OSLEY y este voltio y de inmediato le pego dos tiros, OSLEY salió corriendo hacia uno de los cuartos y el sujeto se le pego atrás persiguiéndolo y le siguió disparando dentro del cuarto, luego yo me Salí a la calle a pedir ayuda y en ese momento observe a un hombre a bordo de una moto color azul, marca Bera color azul, el cual estaba parado en la esquina de la vereda, luego vi cuando el sujeto que le estaba disparando a OSLEY, luego salió de la casa y se metió la pistola en la cintura y se monto en la misma moto que estaba parada en la esquina de la vereda y salieron a velos carrera, luego salieron todos los vecinos y llego una comisión de la PTJ, y me solicitaron que viniera a declarar, es todo..."

12.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/12/2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONE SUBINSPECTOR TEIDI CALDERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada a la ciudadana FRANCISCO ANTONIO CASTILLO VILLALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.802.580, quien manifestó y expuso lo siguiente: "...Resulta que yo me encontraba con unos amigos de nombre DOUGLAS y otro que le dicen EL NIÑO y la NEGRA, cuando de repente se presenta un muchacho al cual no conozco diciéndome que donde estaba el FLACO, y yo le respondo que cual flaco y este me dice que EL FLACO QUE ESTABA PARADO AFUERA.

13.-ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, de fecha 22-02-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11-0175-002379, por uno de los delitos Contra las Personas, se traslado hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico a fin de verificar por el sistema computarizado SIIPOL enlace SAIME, los posibles registros que pudiese presentar el occiso quien respondía al nombre de OSLEY SEGUNDO SALOM, arrojando corno resultado el siguiente expediente: H-662.631 de fecha 25-02-2008, por el delito de Lesiones por la Sub-Delegación Punto Fijo.

14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-135-12, de fecha 24-12-2011, suscrita por el funcionario que colecta y custodia la evidencia GUISEPPE CARUZO POERIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia de la evidencia física tratándose de "01.- dos (02)

15.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, ION NITRITO Y NITRATO y GRUPO SANGUÍNEO N° 9700-060-417, de fecha 26-12-2011, suscrita por el funcionario MV MSc LENALIDA DEL C. GUARECUCO R, Experta adscrita al departamento de Criminalística de la Sub-delegación Estadal, a seis muestras de las colectadas en el sitio del suceso, al cadáver y durante el resto de la investigación, de las cuales se pudieron concluir de su análisis y resultado lo siguiente: *Las soluciones de continuidad observadas sobre la superficie de la Muestra N° 3, de acuerdo a sus características físicas de clase y forma permiten encuadrarlas dentro de las de Tipo Desgastes, mientras que las soluciones de continuidad presentes en la superficie de las Muestras N° 4 y 5, estudiadas, de acuerdo a sus características físicas clase y forma permiten encuadrarlas dentro de las de Tipo Orificio producidas por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular.- *En la superficie de las Muestras N° 3, 4 y 5 se detecto la presencia de Iones Oxidantes Nitratos.- *No se Pudo determinar la presencia de nitritos en las Muestras N° 3, 4 y 5 por carecer en los actuales momentos del instrumental y reactivos necesarios para su ejecución. Se realiza la remisión sin tal determinación a fin de no originar mayores retardos en el proceso.- Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las muestras estudiadas e identificadas como "Muestras N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6 son de Naturaleza Hematica, correspondiente a la Especie Humana.- *Debido a la carencia de Antisueros (reactivos) para la determinación de Grupo Sanguíneo no le fue posible efectuar dicho análisis. Se realiza la remisión sin tal determinación, a fin de no originar mayores retardos en el proceso.-

16.-ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, de fecha 27-12-2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11-0175-002379.

17.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-212-12, de fecha 27-12- 2011, suscrita por el funcionario que colecta y custodia la evidencia ROXANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia de la evidencia física tratándose de "UN TELEFONO CELULAR MARCA SONY ERICSON MODELO USA DE COLOR NEGRO SERIAL BX901WZNVK FCC ID: PY7A3880059 CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA.-

18.-ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, de fecha 20-01-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11-0175-002379, se presento de manera espontánea el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO VILLALBA, quien manifestó querer consignar su teléfono celular con las siguientes características: MARCA LG MODELO GS155A DE COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL IMEI 012221-00-884723-6, PROVISTO DE SU BATERÍA MARCA LG, CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804220001951799, CORRESPONDIENTE AL NUMERO 0424-630-0216, a fin que se le practique experticia de Ley y vaciado de contenido

19.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CONTENIDO N° 9700- 175-ST-0205, de fecha 21-01-2012, suscrita por el funcionario AGENTE ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegacíón Punto Fijo, quien deja constancia que practico vaciado de contenido a los siguiente objetos incautados MARCA LG MODELO GS155A DE COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL IMEI 012221-00-884723-6, PROVISTO DE SU BATERÍA MARCA LG, CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804220001951799, CORRESPONDIENTE AL NUMERO 0424-630-0216 de lo que se concluyo lo siguiente: lo descrito en el punto 01 resulto ser un teléfono celular de los utilizados comúnmente como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas desde cualquier punto donde se encuentre.-

20.-ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, de fecha 01-02-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11-0175-002379, se traslado en compañía del AGENTE JOSÉ COLINA, hacia el sector Santa Rosalía calle 03 a fin de recabar información que nos conlleven a I identificación del o los autores del hecho donde falleciera el ciudadano OSLEY SEGUNDO SALOM, pudiendo realizar un recorrido por las adyacencias de la zona, donde sostuvieron entrevista con varios moradores del sector a quienes se les explico el motivo de su presencia, informando alguno de ellos, que tenían conocimiento que la persona que efectúo los disparos en contra del occiso, fue un sujeto mencionado como JAIME PERAZA, en complicidad con unos sujetos apodados EL CHALANERO integrantes de una banda delictiva que dirigí el-ciudadano apodado el RAMI, y su hermano apodado ITO, ya que los mismo eran enemigos del hoy occiso, debido al dominio de la zona por la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y debido al hecho dichos ciudadanos se encuentra resguardados en la Zona de Creolandia, así mismo no queriendo aporta mar información al respecto ya que los ciudadanos son de alta.

21.-ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, de fecha 15-03-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11-0175-002379, se traslado en compañía del AGENTE JOSÉ COLINA, hacia el sector Antiguo Aeropuerto, Santa Rosalía calle 03 a fin de ubicar a los ciudadanos mencionados como JAIME PERAZA, apodado el GUARO, EL CHALANERO, ITO y RAMI, quienes se encuentran relacionados en el caso que se ventila así como de ubicar alguna y otra personas que pudiese proveer la ubicación de los mismos, entrevistándose con varios moradores del sector informando que los familiares del ciudadano JAIME PERAZA apodado EL GUARO, se podían ubicar cerca de la TASCA LOS PEROZOS, no queriendo aportar ningún otro tipo de información, seguidamente se trasladaron hacia la referida tasca donde sostuvieron entrevista con un ciudadano de sexo masculino acoto ser el primo de crianza del ciudadano mencionado como JAIME PERAZA quedando plenamente identificado como FRANCISCO JOSÉ PEROZO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V.-17.309.156, manifestando que tenia tiempo que no sostenía comunicación con su primo desconociendo su dirección actual y sus datos filiatorios.-

22.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/03/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONE ROXANA RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada a la ciudadana JOSÉ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V.-17.309.156, quien manifestó y expuso lo siguiente: "...Resulta que comparezco por ante este Despacho, ya que funcionarios de este cuerpo que notificaron que tenia que asistir en esta oficina porque me iban a tomar entrevista en relación a la muerte de Osley, es todo..."

23.- ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, de fecha 19-03-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ,
adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11-0175-002379, se traslado hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico SIIPOL enlace SAIME, a fin de verificar los posibles registros policiales que presenta el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PEROZO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V.-17.309.159, presentando el siguiente expediente 1-317.998, de fecha 13-11-2009 por el delito de Porte Ilícito por esta sub-delegación.-

24.- ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, de fecha 26-03-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11-0175-002379, se traslado en compañía del AGENTE JOSÉ COLINA, hacia el sector Santa Rosalía a fin de ubicar, identificar y citar a la ciudadana EUGENIA SALOM, quien es progenitora del hoy occiso OSLEY SEGUNDO SALOM, procediendo a realizar llamada a la referida dirección, siendo recibido por la persona requerida haciéndole referencia en relación a la muerte de su primogénito manifestando que en dicho sector, le habían comentado que los responsables del hecho donde resultara fallecido su hijo era un ciudadano de nombre JIEME PERAZA, y otro que apodan el CHALANERO, así mimo manifestando que el hoy occiso sostuvo en varias oportunidades discusiones con un ciudadano de nombre RAMIRO, donde ambos sacaron a relucir un arma de fuego procediéndose un intercambio de disparos resultando lesionado el ciudadano Ramiro.-

25. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/03/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONE JOSÉ COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada a la ciudadana EUGENIA ANTONIA SALOM, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.486.588, quien manifestó y expuso lo siguiente.

26.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CONTENIDO N° 9700-175-ST-S/N, de fecha 28-03-2012, suscrita por el funcionario AGENTE RAMÓN GUARECUCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien deja constancia que practico vaciado de contenido a los siguiente objetos incautados UN TELEFONO CELULAR DE LA MARCA SONI ERICSON MODELO USA TOUCH COOR NEGRO SERIAL BX901WZNVK, FCC ID: PY7A3880059 CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, CORRESPONDIENTE AL NUMERO 0426-160-3933 de lo que se concluyo lo siguiente: lo descrito en el punto 01 resulto ser un teléfono celular de los utilizados comúnmente como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas desde cualquier punto donde se encuentre.-

27.ACTA DE DEFUNCIÓN N° 32, suscrita en fecha 26-03-2012, por el registrador Yaneth Marín, donde deja constancia que el fallecido responde al nombre de OSLEY SEGUNDO SALOM, titular de la cédula de identidad N° V.-14.646.834, y residía en el sector 07 callejón 03 casa numero 23 del Sector Santa Rosalía, quien muriera .a causa de Traumatismo Craneoencefálico Fractura de Cráneo Lesión Encefálica.-

28. ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, de fecha 04-04-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11-0175-002379, se traslado en compañía del AGENTE JOSÉ COLINA, hacia el sector Santa Rosalía a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano AUGUSTO, apodado como el Niño, quien figura como testigo en la presente averiguación.

29.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/04/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONE ROXANA RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada a la ciudadana SALONES ARISTE RAMÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.969.175, quien manifestó y expuso lo siguiente: "...Resulta Que un mes antes que mataran a mi sobrino OSLEY SEGUNDO SALOM, me entere por rumores en la calle que mi sobrino le había dado un tiro a un sujeto entonces enseguida me traslade hasta la casa de mi hermana EUGENIA SALOM, donde pude hablar con mi sobrino dond ele pregunte que si era verdad que el le había dado un tiro a un sujeto respondiéndole el mismo que si, que era verdad, y que el le había dado un tiro a un sujeto apodado el Guaro porque ese sujeto lo quería matar, ya que un sujeto de nombre RAMIRO apodado el GORDO RAMI, y su hermano ITO, le habían pagado al GUARO para que lo matara, y antes que este se lo hiciera el lo iba a matar primero, así mismo me dijo que solo había podido herir al guaro pero no se en que parte del cuerpo lo lesiono, luego que se fue a encontrar con su amigo LUIS COLINA para irse al GYM pero a raíz de esto OSLEY estaba muy pendiente porque le llegaba mucha información de que estos sujetos lo querían matar…..

30.-ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, de fecha 27-04-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11-0175-002379, se traslado en compañía del AGENTE JOSÉ COLINA, hacia el sector Santa Rosalía, calle , en vehículo particular, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano COLINA LUIS, así como la ciudadana mencionada como LA NENA, por cuanto los mismo guardan relación con los hechos que se ventila una vez en la dirección se entrevistaron con varios moradores del sector a quienes se identifico como funcionarios, informando la vivienda del ciudadano requerido, procedieron a llamar a la puerta principal siendo atendido por un ciudadano que se identifico como: GARCÍA COLINA LUIS ANDRÉS, quien acoto que el mismo frecuentaba con el fallecido y que el día que le dieron muerte a su amigo OSLEY, y se encontraba en su residencia, así mismo se le notifico sobre rendir entrevista entorno a los hechos que se investigan, se le indico sobre !a residencia de la ciudadana apodada la NENA, indicando la dirección trasladándose hasta la dirección referida siendo atendidos por una ciudadana que se identifico como: LUGO PEREIRA YOALIS LINA, apodada la NENA, a quien se le informo que debía asistir al despacho a fin de rendir entrevista.-

31.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/04/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONE ROXANA RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

32.- ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, de fecha 30-04-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11-0175-002379, se traslado hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico SIIPOL enlace SAIME, a fin de verificar los posibles registros policiales que presenta el ciudadano GARCÍA COLINA LUIS ANDRÉS, titular de la cédula de identidad N° V.-24.525.543, arrojando como resultado negativo.-

33.-ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, de fecha 01-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11-0175-002379, se traslado en compañía del funcionario AGENTE JOSÉ COLINA, hasta el sector Santa Rosalía, calle 03, a fin de ubicar, identificar y citar a las ciudadanas RAQUEL Y MARÍA PETIT, por cuanto las misma son señaladas como parejas del occiso OSLEY SEGUNDO SALOM, una vez en la referida dirección logaron ubicar la referida vivienda, siendo atendidos y recibos por la ciudadana que se identifico como: RAQUEL MARÍA GÓMEZ PULGAR, titular de la cédula de identidad N° V.-22.604.374, manifestando ser la pareja del hoy occiso OSLEY SEGUNDO SALOM, manifestando que horas antes que le dieran muerte los mismo venían llegando de la ciudad de valencia, ya que se encontraban de compra, informando que de rumores que se escuchan en el sector las personas que le habían dado muerte son un sujeto de nombre JAIME PERAZA, apodado el GUARO…..

34.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada al ciudadano RAQUEL MARÍA GÓMEZ PULGAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.604.374, quien manifestó y expuso lo siguiente: "...Resulta que se presentaron funcionarios de este Cuerpo a mi residencia y me notificaron que tenia que comparecer ante esta oficina en relación a la muerte de OSLEY SALOM, es todo...".-

35. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada al ciudadano YOALIS LINA LUGO PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.253.307, quien manifestó y expuso lo siguiente: "...Resulta que se presentaron funcionarios de este Cuerpo a mi residencia y me notificaron que tenia que comparecer ante esta oficina en relación a Ja muerte de OSLEY SALOM, es todo...".-

36.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada al ciudadano MARÍA INEA PETIT MANAURE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.605.386, quien manifestó y expuso lo siguiente: "...Resulta que se presentaron funcionarios de este Cuerpo a mi residencia y me notificaron que tenia que comparecer ante esta oficina en relación a la muerte de OSLEY SALOM, es todo...".-
37.- ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, de fecha 05-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11-0175-002379, procedió a realizar llamada telefónica al numero 0426.996.6516, propiedad del ciudadano PABLO JESÚS CORONEL VIVAS, , apodado EL NIÑO, quien figura como testigo presencial en la presente causa, al cabo de un rato fue atendida por una persona de timbre de voz masculina, a quien le notifico el motivo de sus llamada, por cuanto le notifico que debía comparecer por el despacho el día 14-05-2012 a las 2.30 de la tarde a fin de tomarle entrevista en relación al caso que se investiga.-

38. ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, de fecha 14-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11-0175-002379, que se traslado en compañía del funcionario JOSÉ COLINA, hacia el sector 7 de Antiguo Aeropuerto, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano DAVID MARÍN MARTÍNEZ, por cuanto el mismo guarda relación en relación al caso que se ventila, una vez en la referida dirección fueron recibido por el ciudadano que se identifico como: DAVID JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ, a quien se le notifico debía comparecer a la sub-delegación a rendir entrevista entorno a los hechos que se investiga.-

39. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/05/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Punto Fijo, realizada al ciudadano MARÍN MARTÍNEZ DAVID JOSÉ , Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.700.579, quien manifestó y expuso lo siguiente: ".

40.-ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL5 de fecha 14-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11-0175-002379, que se traslado en compañía del funcionario JOSÉ COLINA, hacia el sector Santa Rosalía, calle 3 casa numero 22 a fin de ubicar, identificar y citar a la ciudadana NOHELY GERALDINE VILLALOBOS ROJAS, por cuanto el mismo guarda relación entorno al caso que se ventila, una vez en la referida dirección fueron recibido por la referida ciudadana requerida a quien se le notifico debía comparecer a la sub-delegación a rendir entrevista entorno a los hechos que se investiga.-

41.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/05/2012, suscrita por e! funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada a la ciudadana NOHELY GERALDINE VILLALOBO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.698.770, quien manifestó y expuso lo siguiente: "...Resulta que se presentaron funcionarios de este Cuerpo a mi residencia y me notificaron que tenia que comparecer ante esta oficina a fin de amoliar mi entrevista en relación a la muerte de mi concubino OSLEY SEGUNDO SALOM, es todo...".-

42. ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, de fecha 14-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES JOSÉ COLINA, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11-0175-002379» que se traslado en compañía de¡ funcionario ROXANA RODRÍGUEZ, hacia el sector Santa Rosalía, calle 3, específicamente detrás de la tasca Los Perozos, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO VILLALBA, por cuanto el mismo guarda relación entorno al caso que se ventila, una vez en la referida dirección fueron recibido por una ciudadana que se identifico como ADRIANA DEL CARMEN LÓPEZ CHIRINOS, a quien se ¡e notifico debía comparecer a la sub-delegación a rendir entrevista entorno a los hechos que se investiga.-

43.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/05/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO VILLALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.802.580, quien compareció por la sub-deiegación a fin de rendir y ampliar entrevista entorno a los hechos que se investigan, donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y donde resulto muerto el ciudadano OSLEY SEGUNDO SALOM, y donde este fue testigo presencial de los hechos.-

44. ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, de fecha 25-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11-0175-002379, se traslado hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico SIIPOL enlace SAI ME, a fin de verificar los posibles registros policiales que presenta el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLALBA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.802.580, arrojando como resultado registro policial Expediente: H-011.148, de fecha 30-01-2005, por el delito de Robo de vehículo Automotor por la sub-delegación de Punto Fijo.-

45. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/05/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Punto Fijo, realizada a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN LÓPEZ CHIRINO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.706.113.

46.- ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, de fecha 26-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11-0175-002379, que se traslado en compañía del funcionario AGENTE JOSÉ COLINA, hacia el sector Antiguo Aeropuerto, calle I, casa numero 84, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano DOUGLAS JOSÉ SEMECO MONTERO, por cuanto el mismo guarda relación entorno al caso que se ventila, una vez en la referida dirección le notificaron comparecer a la sub-delegación a rendir entrevista entorno a los hechos que se investiga.-

47. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/05/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Punto Fijo, realizada al ciudadano DOUGLAS JOSÉ SEMECO MONTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.141.740, quien manifestó y expuso lo siguiente: "...Resulta que el día 23 de diciembre del 2011 como a las 11:00 de la noche me encontraba en la casa del gordo francisco en compañía del NIÑO, LA NEGRITA Y EL GORDO FRANCISCO, y se presento JAIME PERZA, apodado EL GUARO..

48.- ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, de fecha 28-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ,
adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11-0175-002379, que se traslado en compañía del funcionario AGENTE JOSÉ COLINA, hacia el sector Santa Rosalía, calle 3, casa numero 22, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano PAOLA MERCEDES, por cuanto la mismo guarda relación entorno al caso que se ventila, una vez en la referida dirección le notificaron comparecer a la sub-delegación a rendir entrevista entorno a los hechos que se investiga en compañía de sus representante legal YOLI COLINA PEROZO.-

49. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/05/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Punto Fijo, realizada a la adolescente MARÍA PAOLA COLINA PEROZO, Titular de la Cédula d e Identidad N° V.-25.773.179, quien manifestó y expuso lo siguiente: "...Resulta que el día 23 de diciembre del 2011 en horas de la noche yo me encontraba durmiendo, cuando de repente escucho un disparo y veo que OSLEY se mete corriendo al cuarto y me cae encima, y este me empuja, luego yo me levanto y luego el tipo que le esta disparando a Osley ME DICE METETE EN EL ESCAPARATE PORQUE SINO TE VOY A DAR A TI TAMBIWEN.

50.- ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, de fecha 05-06-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ,
adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11 -0175-002379, procedió a realizar llamada telefónica al numero 0426.996.6516, propiedad del ciudadano PABLO JESÚS CORONEL VIVAS, , apodado EL NIÑO, quien figura como testigo presencial en la presente causa, al cabo de un rato fue atendida por una persona de timbre de voz masculina, a quien le notifico el motivo de sus llamada, por cuanto le notifico que debía comparecer por el despacho el día 09-06-2012 a las 9.00 de la tarde a fin de tomarle entrevista en relación al caso que se investiga,-

51. ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, de fecha 11-06-2012, suscrita por el
funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ,
adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11-0175-002379, que se traslado en compañía del funcionario AGENTE JOSÉ COLINA, hacia el sector Santa Rosalía, calle 3, a fin de ubicar, identificar y citar a la ciudadana apodada LA NEGRITA, a quien preguntaron a varios vecinos del sector de la dirección de la ciudadana requerida, siendo de resultados infructuosos.-

52. ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, de fecha 12-06-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11-0175-002379.

53.- ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, de fecha 13-06-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGAC5OMES ROXANA RODRÍGUEZ,
adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11-0175-002379, se traslado hasta la sala técnica en compañía del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.802.580, identificado como testigo presencial, a fin de ponerle de vista y manifiesto el álbum fotográfico llevado por esa sub-delegación, procediendo a mostrarle al ciudadano el álbum digital, donde logro observar varias fotografías con diferentes rasgos fisonómicos, pudiendo señalar al ciudadano quien le dio muerte al hoy occiso OSLEY SEGUNDO SALOM.

54.- ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, de fecha 14-06-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROXANA RODRÍGUEZ, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-11-0175-002379, iniciada por uno de los delitos contra las Personas, donde se pudo señalar específicamente de las actas de entrevistas de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CASTILLO VILLALBA, SEMECO MONTERO DOUGLAS JOSÉ, MARÍA PAOLA COLINA PEROZO, quienes figuran como testigos presenciales en el hecho donde falleció el ciudadano que en vida respondiera al nombre de OSLEY SEGUNDO SALOM, quienes luego de manifestar que para el momento que se encontraba en la residencia donde se origino helécho, se presento un ciudadano JOSÉ ENRIQUE PERAZA, apodado el GUARO, portando arma de fuego sometiendo a los presentes, preguntando por el occiso, pero al avistar q»e se apersonaba el mismo a dicha vivienda se cubrió detrás de la ventana de la referida morada, donde sorprendió al mismo efectuándole varios disparos en contra de su humanidad, en el mismo orden de idea se hace referencia que se pudo obtener información de testigos referenciales familiares y moradores del sector que de una u otra forma aportaron información que pudo servir como medio para identificar el autor .material del presente hecho, cabe destacar que en la presente investigación se determino que el motivo por el cual el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PERAZA le da muerte al hoy occiso, es debido que se dedicaba a la venta de sustancias ilícitas y cada día obtenía el dominio del sector la cual origino la disputa de la zona, entre el ciudadano fallecido y la banda delictiva denominada.LOS COSITAS, la cual integra los ciudadanos: YURBIS JOSUÉ OLLARVES GOITIA, KELVIN JOSÉ GREGORIO OLLARVES GOITIAS, RAMIRO MEDINA SIRIT, ÁNGEL MEDINA SIRIT y ENDERSON JOSÉ CALDERÓN..

55.-LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO 022-12, de fecha de elaboración 11- 06-2012, suscrito por el funcionario HUGO URRIBARI, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- delegación Punto Fijo, donde se deja constancia de la reconstrucción de los hechos donde murió el ciudadano OSLEY SEGUNDO SALOM.-

56.- NFORME DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1970, de fecha 24 de diciembre del 2011, suscrita por el funcionario DR. GIUSSEPPE CARUZO POERIO, ANATOMOPATÓLOGO, adscrito a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub--de!egación Punto Fijo, quien deja constancia que del resultado de la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de OSLEY SEGUNDO SALÓN, pudo concluir que la CAUSA DE MUERTE se debe a un traumatismo Craneoencefálico Severo, Fractura de Cráneo, Lesión Encefálica Severa Producido Por Proyectil De Arma De Fuego.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JOSE ENRIQUE PERAZA, por la presunta comisión del delito HOMICIO INTENCIONAL EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano OSLEY SEGUNDO SALOM (OCCISO), como se encuentra establecido en el articulo 405 y 406 numeral 01 y 405 concatenado con los articulo 80 y 82 del Condigo Penal. JOHAN JOSÉ ENRIQUE PERAZA.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción salvo la declaración de un testigo presencial; que el mismo debe ser desestimado, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el acto de dar muerte intencionalmente a otro ser humano, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo de matar; la muerte intencional de una persona ocurrida a manos de otra, produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.

Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra la vida humana -bien fundamental en cualquier organización social- presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia mucho antes de que ésta adquiera su total independencia de otro ser vivo, como ocurre en los casos de los delitos de aborto. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el como se ha dicho ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso a través de la intimidación de las victimas a los fines de que asistan al proceso penal, estima JOSE ENRIQUE PERAZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.251.397, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Coro, fecha de nacimiento 20-09-1981, Domiciliario La chinita abajo calle principal, un callejón ciego casa sin Numero color Verde con puertas y ventanas Blancas rejas Anaranjadas cerca del taller llamado los colombianos, taller de latonería y pintura, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación en cuanto a que solo existencia de testigos referenciales que comprometan la responsabilidad de mi defendido quedo demostrado en el presente auto motivado que existe suficientes elementos de convicción así como testigos que presenciados los hechos violentos.

Por último, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de la imputada JOSE ENRIQUE PERAZA, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º, del Código Penal en contra del ciudadano OSLEY SALOM, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentran llenos los artículos 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decrete sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa de una privación preventiva judicial TERCERO Se acuerda librar boletas de Privativa de Libertad, dirigidas a la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTA: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase las causas penales al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO
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