REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001025
ASUNTO : IP11-P-2013-001025

SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FATIMA URDANETA
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): ROBERTO ANTONIO NAVARRO TREJO
DEFENSOR PUBLICO 4º PENAL: ABG. OMAR COLINA
VICTIMA: VICTOR JOSE CAMARGO COLINA
IDENTIFICACIÓN DEL SENTENCIADO
ROBERTO ANTONIO NAVARRO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.442.365 de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 29-01-1986 Domiciliario: Calle Principal del Barrio Santa Rosalía, Casa sin numero sin frisar al lado de la casa de dos plantas de color verde, Municipio Carirubana, Teléfono: 0414-6669454 (Noris Trejo Madre).

CAPITULO I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 03 de Septiembre de 2014, siendo las 03:04 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: ROBERTO ANTONIO NAVARRO TREJO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE CAMARGO COLINA. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. GREGORY COELLO, quien instruye al Secretario ABG. ACISCLO REYES, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala la Fiscal 15º del Ministerio Publico ABG. FATIMA URDANETA, el Defensor Público 4º Penal ABG. OMAR COLINA, y el ciudadano imputado ROBERTO ANTONIO NAVARRO TREJO. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO NAVARRO TREJO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE CAMARGO COLINA. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. De igual forma señala que en caso que el Ciudadano Imputado se Acoja al Procedimiento de Admisión de los hechos se solicita se imponga la condena respectiva. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados que NO desea declarar, seguidamente pasando al estrado para ser identificados, el primero quedo identificado de la siguiente manera: ROBERTO ANTONIO NAVARRO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.442.365 de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 29-01-1986 Domiciliario: Calle Principal del Barrio Santa Rosalía, Casa sin numero sin frisar al lado de la casa de dos plantas de color verde, Municipio Carirubana, Teléfono: 0414-6669454 (Noris Trejo Madre).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le toma la palabra al Defensor Publico ABG. OMAR COLINA ratifico en todo y cada duna de sus partes del escrito descargo de excepción presentado por esta defensa, solicito que se declare con lugar las excepciones planteadas, igual que las pruebas testimoniales ofertadas, y visto que mi defendido me manifestó “la voluntad de admitir los hechos solicito al Tribunal se aplique lo previsto en el articulo 375 del COPP y de igual manera solicito se le revise la medida de conformidad con el articulo 250 del COPP, Es todo

CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido. Se admite la acusación contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO NAVARRO TREJO y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE CAMARGO COLINA. Se declaran sin lugar las excepciones y revisión de la medida a la privación preventiva de liberad.

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran debatidas en la Audiencia de Juicio, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

Experto:
1.- Testimonio del funcionario NICO MEDINA Y JOSE GAMEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón.
2.- Testimonio del funcionario CARLOS RIERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón.

Testimoniales:
1.- Testimonio de los funcionarios EDWAR SIVADA, LUIS MARRUFO, ANGEL GOTOPO, YONDER VARGAS Y ANIEL TOYO, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº2 de la Policía del estado Falcón, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano ANTONIO NAVARRO TREJO.
2.-Testimonio del ciudadano VICTOR JOSE CAMARGO COLINA, quien es victima de la presente causa.

Testimóniales de la defensa pública
3.- Anthony Jesús Arias Reverol, Gineoba Adalgiza Acosta Perozo, William Alfredo Borges Sangronis


Ahora bien, observa el Tribunal que del contenido de los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, no obstante que en la presente causa se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, la acusada se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la audiencia de presentación, una vez admitida la acusación, sin juramento alguno, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio; reconociendo sus responsabilidades en la comisión del hecho delictivo imputado. Este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y del mencionado acusado ROBERTO ANTONIO NAVARRO TREJO y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE CAMARGO COLINA.-

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado ROBERTO ANTONIO NAVARRO TREJO y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE CAMARGO COLINA, cuya pena es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a TRECE (13) años Y SEIS (06) meses de prisión, aplicando la atenuante del articulo 74 ordinal 4º, se toma como termino medio el limite inferior de la pena, es decir DIEZ (10) años de prisión. Ahora conforme al artículo 375, se rebaja un tercio de la pena, quedando la misma a imponer en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) meses de prisión. Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, CONDENA al ciudadano ROBERTO ANTONIO NAVARRO TREJO, por la comision del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE CAMARGO COLINA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida planteada por la defensa esta se declara sin lugar por cuanto las circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron la mismas no han variado de igual manera la penal impuesta sobrepasa e su limite superior los seis (06) años de prisión. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO NAVARRO TREJO, por la comision del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE CAMARGO COLINA. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa publica observa este Juzgador que las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten. TERCERO: Escuchada la petición del ciudadano Acusado ROBERTO ANTONIO NAVARRO TREJO, de admitir los hechos conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE CAMARGO COLINA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la revisión de medida planteada por la defensa esta se declara sin lugar por cuanto las circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron la mismas no han variado de igual manera la penal impuesta sobrepasa e su limite superior los seis (06) años de prisión. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la Sentencia Condenatoria. Cúmplase. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia



ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO