REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003063
ASUNTO : IP11-P-2014-003063
AUTO DECRETANDO MEDIDA LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA ORAL
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 08 de Junio de 2014 de 2014, siendo las 5:15 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETI, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIELVYS SANCHEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS AMAYA, por funcionarios del Zona 02. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. LEDISAY PERNALETE, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, y finalmente el ciudadano JOSE LUIS AMAYA. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadana, pasando al estrado quedando identificado como JOSE LUIS AMAYA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.218.998, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio deportista, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-02-92, Domiciliado en: Ciudad Federación, casa color rosada con blanco, del parque así arriba, Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (0424-668-1926) Yulimar (novia). Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a las imputadas si tenía defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, quien lo asiste la defensora publica de guardia NELMARI MORA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. LEDISAY PERNALETE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS AMAYA, a quien se le imputa el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada (45) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ahora bien así mismo solicito esta representación fiscal solicita que el presente asunto penal sea agregado al inicial llevado por ante este despacho judicial bajo la nomenclatura IP11-P-2014-003054, que guarda relación con el ciudadano PEDRO ALVAREZ VENTURA. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa al ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando al imputado que NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. NELMARI MORA, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “Esta defensa solicita en este acto la libertad plena y sin restricciones Para mi defendido por cuanto de la revisión de presente asunto no se verifica delito como tal alguno; por otra parte. Solicito copias simples del asunto para las defensa. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del imputado JOSE LUIS AMAYA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.218.998, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio deportista, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-02-92, Domiciliado en: Ciudad Federación, casa color rosada con blanco, del parque así arriba, Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (0424-668-1926) Yulimar (novia); que la misma se hizo ajustada a derecho, pues su detención se practicó bajo uno de los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme se observó del análisis de la referida actuación policial, se pudo corroborar que efectivamente la detención del referido imputado donde dejan constancia que el ciudadano fue dejado en libertad por la sala de retención de la Zona Policial N°02, en virtud de comunicación 1C-1598-2014, asunto IP11-P-2010-005226, aunque el mismo fu detenido en virtud de un procedimiento en flagrancia , los funcionarios verificaron que el mismo se encontraba solicitado por esta causa y el Juez de control ordeno la liberad por auto sin percatarse los funcionarios de la Zona N°2, que estaba detenido de igual manera por una riña que había protagonizado, por lo que los funcionarios, tratar de ubicarlo logrando hacerlo en la calle Garcés y calle Zamora.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de la policía del estado falcón; de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado JOSE LUIS AMAYA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.218.998, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio deportista, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-02-92, Domiciliado en: Ciudad Federación, casa color rosada con blanco, del parque así arriba, Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (0424-668-1926) Yulimar (novia)., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal Venezolano así mismo, le sea decretada al identificado imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante este juzgado a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal Venezolano, cuya materialidad se verifica de los del acta policial suscrita por los funcionarios policiales, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1- Acta de investigación Policial, de fecha 07-06-2014 suscrita por el funcionario adscritos a la policía del estado falcón (riela en los folio 03 Vto y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito motivo por el cual se declara con lugar la solicitud presentada de la defensa publica ya que el ciudadano imputado no fue aprehendido cometiendo el hecho, sólo su aprehensión se llevo acabo por cuanto esta involucrado en otro hecho punible que no guarda relación con su aprehensión.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano: JOSE LUIS AMAYA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.218.998, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio deportista, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-02-92, Domiciliado en: Ciudad Federación, casa color rosada con blanco, del parque así arriba, Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (0424-668-1926) Yulimar (novia). SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Remítase las causas penales al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO