REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves veinticinco (25) de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000381
ASUNTO : IP11-P-2009-000381
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO AL ACUSADO FERMIN ANTONIO OLIVARES REREIRA.-
Celebrada como fuera en fecha 23.09.2014 audiencia oral por orden de aprehensión librada en contra del ciudadano FERMÍN ANTONIO OLIVARES PEREIRA, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de la ciudadana DELIA VICTORIA DOWSON DE SMITH (occisa), en las instalaciones de la Clínica Guadalupe, habitación N° 108 Punto Fijo, estado Falcón a través de la cual se dejo constancia en actas de lo siguiente:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL:
Verificadas las presencia de las partes, se procede a concederle la palabra a la Medico Forense ANNY PRIMERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub delegación Punto Fijo, quien previa valoración física y de la historia clínica realizada al paciente Fermín Antonio Olivares Pereira médica en éste acto expone: “es un paciente que se encuentra en condiciones clínicas de cuidado, no tiene fiebre, producto de una cirugía barítica de la cual se encuentra presentando una complicación en este caso una eventración abdominal, llama la atención la aparición de calculo en varios tamaños en cada uno de los riñones, que puede originar un proceso obstructivo, lo que limita los procesos de control en cuanto la tensión arterial, se debe cuidar el riñón del paciente, con tensión alta, llegó según el diagnóstico con una crisis de hipertensión, y lo atribuyo al proceso obstructivo por la litiasis renal (cálculo en los riñones), hay que colocar el monitoreo holter, esta pendiente una tomografía renal, las condiciones en las que debe permanecer el ciudadano es hospitalizado, debe recibir líquidos, y necesidad de colocar sonda, debe permanecer hospitalizado, recibiendo antibióticos, es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, quien realizó una breve exposición: “ luego de escuchado el diagnóstico de manera oral, y solicito en este acto que el Tribunal solicite a la Dirección de ésta Clínica la historia médica del acusado y sean remitidas las actuaciones a la medicatura forense de ésta ciudad, y solicito que se dicten las medidas de coerción personal a los fines de garantizar la salud del hoy acusado y a su vez que se aseguren las resultas del proceso iniciado. Es todo”. A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que ésta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos referidos por el Fiscal del Ministerio Público, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando el imputado que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente, la ciudadana Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa ABG. LEONARDO DIAZ, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “la defensa en virtud no solo de los informes médicos sino de la actitud del acusado de no oponerse al proceso, se solicita la aplicación de medidas cautelares, otra medida distinta limitaría al acusado para recibir la atención médica, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. OMAR ELSAFADI, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “escuchada la exposición del médico forense en su narración inicial refleja que el paciente se encuentra en delicado estado de salud, presenta los resultados de los exámenes practicados al mismo que sustentan los resultados emitidos por lo médicos tratantes y dejan constancia que el mismo debe estar sometido a una vigilancia medica constante y unos exámenes médicos por realizar, ésta defensa en resguardo al derecho a la salud como derecho constitucional solicita respetuosamente a éste Tribunal que la medida que se vaya a imponer sea una medida menos gravosa a la privativa de libertad, dándole oportunidad a mi representado en un futuro a trasladarse a centros asistenciales donde existan equipos médicos que se le pueda suministrar, es el caso que dicho informe médico se le solicita un holter que el médico forense nos explicó el significado del mismo, y que en esta Clínica no cuentan con el equipo adecuado por lo que se requiere el traslado del acusado a un centro asistencial que posea el equipo, en aras al derecho a la salud se solicita la medida de presentación periódica ante el Tribunal y de esa manera resguarda tanto el debido proceso y el sometimiento a juicio como su estado de salud, asimismo tomar en consideración que a la presente fecha mi representado se presentó voluntariamente a la sede tribunalicia lo que refleja la total disposición de aclarar la situación que exista en su contra, una vez más solicito a éste Tribunal que la medida a imponer sea menos grave que la privativa de libertad, es todo. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y en consecuencia al ciudadano: FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido artículos 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el arresto domiciliario en su lugar de residencia ubicada en la Josefa Camejo Caja de Agua, edificio Los Olivares 6, apartamento Nº 1, Punto Fijo teléfono 04146700627. SEGUNDO: se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA, toda vez que la misma ha sido materializada. TERCERO: se advierte al acusado que el incumplimiento de la medida conllevaría a la revocatoria de la misma. CUARTO; se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Se ordena notificar a la victima de lo aquí acordado. Se ordena librar boleta de revocatoria a la defensa privada anterior. Quedan los presentes notificados de la audiencia de apertura de juicio fijada para el día 14 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Ofíciese a POLIFALCÒN para solicitando la custodia del acusado de autos mientras permanezca hospitalizado y una vez dado de alta deberá ser trasladado hasta su lugar de residencia donde deberá permanecer bajo la medida de arresto domiciliario y quien deberá ser trasladado hasta el Tribunal el día 14 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA con el objeto de asistir a la apertura de juicio oral y público. Se insta a la defensa para que consigne al Tribunal las citas médicas respectivas. Se ordena solicitar a la Dirección de la Clínica Guadalupe la historia médica del acusado y sean remitidas las actuaciones a la medicatura forense de ésta ciudad. Siendo las 11:00 de mañana.
DE LA RESOLUCION
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el petitorio efectuado por la Representación Fiscal y la defensa privada del acusado, debe atender este Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a la Salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
El derecho a la Vida es inviolable……… omissis, El Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad…….
Por su parte el artículo 83 constitucional establece lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.
Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Ahora bien; de las normas constitucionales antes explanadas, se verifica con meridiana claridad, que existe la obligación de parte del Estado Venezolano, de proteger la salud de sus habitantes, debiendo implementar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de esta obligación, que es además un derecho intrínseco de la persona Humana y que la misma cobra mas fuerza, cuando la persona se encuentra privada de su libertad, por cuanto se encuentran en una situación de minusvalía con respecto al resto de la colectividad.
Para el cumplimiento de tal fin y de poder garantizarle los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de Libertad, el estado debe garantizar la existencia de centros de reclusión o centros penitenciarios, acordes con el proceso de reinserción del interno, basados en el principio de progresividad establecido en la ley y que esos centros reclusorios, gocen en sus instalaciones de las condiciones mínimas que garanticen el cumplimiento del deber del estado de proteger la salud y la vida de los internos.
Actualmente el estado Venezolano esta tratando de crear centros de reclusión acordes con lo establecido en la Constitución y las Leyes, y que ha llevado al Ministerio de asuntos Penitenciaros a cerrar varios centros de reclusión en el país. Actualmente en el Estado Falcón, existe la Comunidad Penitencia, considerado como piloto en el País, pero en virtud de lo antes dicho, en el mismo han ingresado un numero considerable de internos de todas partes del País, lo que ha llevado a las autoridades del mencionado penal, a no recibir los imputados a los cuales se les ha dictado en los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial, una Medida Privativa de Libertad, lo que a su vez ha traído la grave problemática de que en las sedes de los cuerpos policiales aprehensores, llámese CICPC, Policía del Estado, o Policía Municipal del Estado Falcón, albergan una cantidad considerable de privados de libertad, en condiciones insalubres y de hacinamiento, tal como esta sucediendo en la sede Policía Municipal del Estado Falcón la cual no cuenta con un espacio capacitado para aplicar medidas de seguridad preventiva desde el punto de vista de la salud de los internos o mantener a los privados de libertad con problemas de salud en las condiciones mínimas para garantizar un deterioro progresivo de la misma; variación que se genero en el presente caso; por cuanto el imputado de marra a mermado su capacidad desde su llegada a ese centro de detención preventiva hasta la presente fecha al termino que fue requiere ser intervenido quirúrgicamente.
En razón de lo antes expuestos, esta Juzgadora analizando las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el presente asunto penal esta Juzgadora PROCEDENTE la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los previsto en el articulo 242.1 del COPP, referente al arresto domiciliario ubicado en la siguiente dirección: Josefa Camejo Caja de Agua, edificio Los Olivares VI, apartamento Nº 1, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón teléfono 04146700627, debiendo contar para ello con PERMANENTE apostamiento de la Policía del estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 02, toda vez que es necesario la resulta del proceso seguido en su contra y garantizar la responsabilidad, búsqueda de la verdad de los hechos que originaron la persecución del estado en su contra y evitar la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Acuerda la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los previsto en el articulo 242.1 del COPP, referente al arresto domiciliario ubicado en la siguiente dirección: Josefa Camejo Caja de Agua, edificio Los Olivares VI, apartamento Nº 1, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, teléfono 04146700627, debiendo contar para ello con PERMANENTE apostamiento de la Policía del estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 02. SEGUNDO: Se ordena la vigilancia estricta de la medida acordada por los Tribunal a funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 02. TERCERO: Ofíciese al Comisario jefe de la Policía del estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 02, con el propósito de trasladar al acusado FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA una vez sea dado de alta en la Clínica Guadalupe hasta la dirección a su domicilio ubicado en: Josefa Camejo Caja de Agua, edificio Los Olivares VI, apartamento Nº 1, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón. CUARTO: Ofíciese al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, a los efectos que designa una comisión Policial Permanente que garantice el estricto cumplimento de la medida acordada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA, toda vez que la misma ha sido judicializada. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. SEXTO: Se ordena notificar a la victima indirectas del presente asunto penal, en relación a lo aquí resuelto. SEPTIMO: Se ordena librar boleta de revocatoria a la defensa privada anterior. OCTAVO: Se insta a la defensa para que consigne al Tribunal las citas médicas programadas respectivas, a los fines de garantizar los previstos en el artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. NOVENO: Se ordena requerir a la Clínica Guadalupe de esta ciudad copia certificada de la historia clínica del paciente FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA. DECIMO: Quedan los presentes notificados de la audiencia de apertura de juicio fijada para el día 14 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2014.
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. KATTY QUINTERO