REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes veintinueve (29) de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001834
ASUNTO : IP11-P-2007-001834

AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.-

Recibido como fuera el escrito presentado por la Abog. Dena Jiménez en su carácter de defensora publica Nº V del ciudadano ROJAS MEDINA ANTONIO MIGUEL, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.806.732, soltero, obrero, natural y domiciliado en la calle Chile con calle Democracia, casa s/n, Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN LOAIZA CARRILLO (OCCISO); mediante el cual solicita decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; este Juzgado encontrándose dentro del lapso de ley procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

I
RECORRIDO PROCESAL:

En fecha 23.10.2007: Se publico auto ordenando la aprehensión del ciudadano ROJAS MEDINA ANTONIO MIGUEL, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.806.732, soltero, obrero, natural y domiciliado en la calle Chile con calle Democracia, casa s/n, Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN LOAIZA CARRILLO (OCCISO);
En fecha 23.11.2007: se celebro acto de Audiencia oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Primero en funciones de Control de esta extensión Judicial, en la cual resultara privado preventivamente de su libertad el ciudadano ROJAS MEDINA ANTONIO MIGUEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN LOAIZA CARRILLO (OCCISO).
En fecha 03.01.2008: Se recibe escrito acusatorio en contra del ciudadano ROJAS MEDINA ANTONIO MIGUEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN LOAIZA CARRILLO (OCCISO)..
En fecha 12.02.2008: Se difiere acto de audiencia preliminar por falta de traslado del acusado.
En fecha 09.04.2008: Se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada.
En fecha 27.05.2008: Se difiere acto de audiencia preliminar por designación en audiencia de defensor público.-
En fecha 13.06.2008: Se difiere acto de audiencia preliminar por falta de traslado del acusado.
En fecha 09.07.2008: Se difiere acto de audiencia preliminar por incomparecencia de la representación fiscal.
En fecha 25.07.2008: Se llevo a efecto acto de Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, mediante el cual se ordenara el AUTO DE APERTURA A JUICIO al ciudadano ROJAS MEDINA ANTONIO MIGUEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN LOAIZA CARRILLO (OCCISO).
En fecha 16.04.2008: Se publica acta de inhibición por parte de la Jueza Primera en funciones de Juicio extensión Punto Fijo, Abog. Morela Ferrer.
En fecha 21.04.2008: Se publica acta de inhibición por parte de la Jueza Segunda en funciones de Juicio extensión Punto Fijo, Abog. Limida Labarca, se ordena su remisión a Santa Ana de Coro.-
En fecha 03.06.2006: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados y falta de traslado del acusado de actas.
En fecha 13.07.2009: mediante resolución emanada de la Presidencia del Circuito se ordena la redistribución del presente asunto penal en los Juzgados de Santa Ana de Coro, correspondiendole conocer al Juzgado Tercero de Juicio.
En fecha 12.08.2009; No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados.
En fecha 28.09.2009: Se constituye el tribunal de manera MIXTA.
En fecha 31.07.2012: Se difiere Juicio oral y público por incomparecencia de los escabinos elegidos y falta de traslado del acusado de actas.
En fecha 19.11.2009: Se difiere Juicio oral y público por incomparecencia de los escabinos elegidos, por lo que se ordena una nueva constitución de Tribunal.
En fecha 10.12.2009: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por encontrarse la sede judicial e fumigación.-
En fecha 08.01.2010: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia la representación fiscal.
En fecha 21.01.2010: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por encontrarse los Juzgados en el programa de ahorro energético establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.-
E fecha 04.02.2010: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia la representación fiscal.
En fecha 23.03.2010: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia la representación fiscal y del acusado de actas desde la Comunidad Penitenciaria..
En fecha 21.04.2010: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia la representación fiscal y del acusado de actas desde la Comunidad Penitenciaria..
En fecha 17.05.2010: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia del acusado de actas desde la Comunidad Penitenciaria.
En fecha 08.06.20110: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia del acusado de actas desde la Comunidad Penitenciaria.
En fecha 28.06.2010: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por encontrarse el tribunal celebrando continuación del asunto Nº IP01-P-2005-006846.
En fecha 29.09.2010: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia del acusado de actas desde la Cárcel Nacional de Sabaneta.
En fecha 21.10.2010: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia del acusado de actas desde la Comunidad Penitenciaria, los jueces escabinos, la representación fiscal y las víctimas indirectas de actas.
En fecha 21.02.2011: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia del acusado de actas desde la Comunidad Penitenciaria, los jueces escabinos, la representación fiscal y las víctimas indirectas de actas.
En fecha 16.03.2011: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia del acusado de actas desde la Comunidad Penitenciaria, los jueces escabinos, la representación fiscal y las víctimas indirectas de actas.
En fecha 05.11.2011: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia del acusado de actas desde la Comunidad Penitenciaria, los jueces escabinos, la representación fiscal y las víctimas indirectas de actas.
En fecha 30.11.2011: Se da reingreso al presente asunto penal por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio extensión Punto Fijo, a cargo de la jueza Marialbi Ordoñez.-
En fecha 16.01.2012: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia los escabinos seleccionados.
En fecha 16.02.2012: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por incomparecencia la representación fiscal, las víctimas indirectas de actas y del acusado de actas.
En fecha 07.03.2012: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por encontrarse el tribunal celebrando continuación del asunto Nº IP11-P-2011-001072.
En fecha 28.05.2012: No se lleva a efecto acto de depuración de escabinos por carencia de emisión de boletas de notificación y/o citación.-
En fecha 28.06.2012: Se constituye el tribunal de manera UNIPERSONAL.
En fecha 19.07.2012: No se lleva a efecto juicio oral y público por encontrarse el tribunal celebrando continuación del asunto Nº IP11-P-2010-002945.
En fecha 14.08.2012: No se lleva a efecto juicio oral y público por encontrarse el tribunal celebrando continuación del asunto Nº IP11-P-2011-002713.
En fecha 10.09.2012: No se lleva a efecto juicio oral y público por encontrarse el tribunal celebrando continuación del asunto Nº IP11-P-2011-000101.
En fecha 28.11.2012: No se lleva a efecto juicio oral y público por falta de traslado del acusado de actas, ordenándose lo conducente para hacer efectiva su comparecencia a sala.
En fecha 25.01.2013: No se lleva a efecto juicio oral y público por falta de traslado del acusado de actas, ordenándose lo conducente para hacer efectiva su comparecencia a sala.
En fecha 10.05.2013: No hubo despacho.
En fecha 31.05.2013: No hubo despacho.
En fecha 28.06.2013: No se lleva a efecto juicio oral y público por falta de traslado del acusado de actas, ordenándose lo conducente para hacer efectiva su comparecencia a sala.
En fecha 19.06.2013: Se remite el asunto principal a la Corte de Apelaciones del estado Falcón, con el propósito de resolver apelación de auto.
En fecha 19.07.2013: No se lleva a efecto juicio oral y público por falta de traslado del acusado de actas, ordenándose lo conducente para hacer efectiva su comparecencia a sala.
En fecha 06.09.2013: No se lleva a efecto juicio oral y público por encontrarse en Plan Cayapa.
En fecha 15.07.2014: Se recibe asunto penal proveniente de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, remitido en calidad de préstamo con el propósito de resolver apelación de auto.
En fecha 26.06.2014: No se lleva a efecto juicio oral y público por falta de traslado del acusado de actas, ordenándose lo conducente para hacer efectiva su comparecencia a sala.
En fecha 21.08.2014: No hubo despacho.

II
DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL.

Realizado el análisis anterior a los fines de determinar este Tribunal las razones de porque en la presente causa hasta la presente fecha no se ha realizado la celebración del juicio oral y público y han transcurrido más de dos años desde la fecha de reclusión del acusado de autos, es necesario en primer lugar, señalar que prevé el único aparte del artículo 26 del texto Constitucional, “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, por su parte establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, es decir, prevé el principio de proporcionalidad en relación al transcurso de los dos años desde que le fuera impuesta medida a un procesado. Cursiva nuestra

Por su parte, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia N° 114, lo siguiente: “…Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal… Cursiva nuestra
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” Cursiva nuestra.
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara. (Énfasis añadido).
Transcurrido como han sido los dos años de detención, es necesario hacer referencia a decisión dimanada del de la Sala Penal con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente N° AVO-07-367, de la cual se desprende lo siguiente: “…Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Cursiva nuestra).
Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal. Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). Cursiva nuestra.

Refiere el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de nuestra Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005).

En el mismo orden de ideas es de hacerse notar que existen reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal -hoy articulo 230- el cual textualmente señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Cursiva nuestra

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” Cursiva nuestra.
Sobre las citas jurisprudenciales extractadas estima quien aquí decide que en el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido mas de dos (2) años desde que el acusado ROJAS MEDINA ANTONIO MIGUEL, se encuentra privado de su libertad, los intereses de las partes deben ser ponderados, así como, debe ser considerado que la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, debiendo esta Juzgadora garantizar las resultas del proceso y por tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, como son, la Presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN LOAIZA CARRILLO (OCCISO), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita hasta la presente fecha, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el presunto autor o partícipe en dicho hecho punible y, existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por el delito que se trata, la magnitud del daño causado en el presente caso, la vida de una persona.

Por otra parte, siendo que la solicitud de la Defensa Publica en el presente caso se fundamenta en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, es decir, al principio de proporcionalidad, motivo por el tribunal, estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, tal respecto, se observa que los diferimientos en las diversas audiencia fijadas, en su mayoría han sido falta de traslado desde los centros de detención en los que se ha encontrado, sin constar si quiera en actas manifestación de voluntad por parte del acusado o sus familiares de querer pernotar en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro a objeto de ser posible la celebración del juicio oral y publico seguido en su contra, lo cual de manera clara ha conllevado indudablemente a un retardo judicial imputable a los mismos justiciables.
De igual manera, observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado ROJAS MEDINA ANTONIO MIGUEL, cumplió mas de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado, tal y como se observo en el recorrido procesal anteriormente realizado.
Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues el hecho punible objeto de persecución penal en el presente caso configuran delito de los previstos en la Ley Penal adjetiva, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del estado que no es mas que la celebración del Juicio Orla y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control Nº 1 en fecha 23-11-2007, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.

De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos de los acusados, así como las posibles dilaciones que pudieron haber causado las partes durante el desarrollo del debate que fuera interrumpido de manera justificada, lo que motiva su demora en el tiempo; en tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 230 del COPP y en consecuencia se acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en razón de haber sido concatenado la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, los cuales hacen llegar a esta Juzgadora al pleno convencimiento de que no debe decaer la medida cautelar de privativa de libertad impuesta al acusado ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA, a pesar de que cumplen mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 230del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al acusado ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN LOAIZA CARRILLO (OCCISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción consistente en la Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por el Juez de Control Nº 01 en fecha 23-11-2007 de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose RATIFICAR de manera inmediata a la Dirección General de Seguridad y Custodia del Ministerio de asuntos Penitenciarios del Poder Popular y l a Direccion Centro Occidental del mismo a objeto de solicitarle se sirva hacer efectivo el traslado del ciudadano ROJAS MEDINA ANTONIO MIGUEL, a las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, con las Seguridades del caso. Líbrese lo conducente. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2014.



LA JUEZ PRIMERA EN FUCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA
ABG. KATTY QUINTERO

ASUNTO : IP11-P-2007-001834