REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001821
ASUNTO : IP11-P-2008-001821


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado RAMÒN ALBERTO CAMACHO RAMÌREZ, venezolano, mayor de edad, natural del estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº 19.058.366, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-12-86, de profesión ayudante de albañil, hijo de Josefa Ramírez y Ramón Camacho, domiciliado en Barrio Domingo Hurtado calle Las Vegas casa s/n, después de la Quincallería, de Punto Fijo, condenado a Cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de GUGLIECMO MARANGONI, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada, por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 19-03-2010, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado RAMÒN ALBERTO CAMACHO RAMÌREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.058.366, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 06 de agosto de 2008, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 10 de agosto de 2008 manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha 26 de septiembre del año 2014, transcurriendo íntegramente SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de cumplimiento de pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 11 de febrero del año 2022, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión. TIEMPO CUMPLIDO.-
• RÉGIMEN ABIERTO, deberá transcurrir un tiempo de pena cumplido de CINCO (05) AÑOS, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL deben cumplir el penado con DIEZ (10) AÑOS de pena cumplida, es decir, a partir del día 11 de febrero del año 2017.
• CONFINAMIENTO debe cumplir con ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES de pena corporal, lo cual sería el 11 de mayo del año 2018.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado RAMÒN ALBERTO CAMACHO RAMÌREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.058.366, condenado a Cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de GUGLIECMO MARANGONI, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado RAMÒN ALBERTO CAMACHO RAMÌREZ, venezolano, mayor de edad, natural del estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº 19.058.366, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-12-86, de profesión ayudante de albañil, hijo de Josefa Ramírez y Ramón Camacho, domiciliado en Barrio Domingo Hurtado calle Las Vegas casa s/n, después de la Quincallería, de Punto Fijo, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, que imponga de los cómputos de pena al ciudadano RAMÒN ALBERTO CAMACHO RAMÌREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.058.366. SEGUNDO: oficiar al Equipo Evaluados de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, a los fines de la practica de la EVALUACION PSICOSOCIAL, del penado RAMÒN ALBERTO CAMACHO RAMÌREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.058.366, por cuanto el mismo opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en REGIMEN ABIERTO.-

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 26 días del mes de septiembre del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución



Abg. Mariela Morillo
Secretario.