REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002082
ASUNTO : IP11-P-2010-002082


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado JOSÉ DOMINGO SIRIT COLOMBO,, venezolano, nacido en fecha 19/03/86, de 24 años de edad, cédula de identidad No. 18.156.557 estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato de Oficio Comerciante, hijo de Domingo Sirit y Norma Colombo, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Sector Antiguo Aeropuerto, Parcelamiento Vipofalca, Calle Nº 8, de color anaranjada, a una cuadra del Abasto Constituyente, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ALBARRACIN PALOMARES GABRIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO y DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por medio de sentencia dictada, por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 03 de junio del año 2010, en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2010-002082.-

Que el día 28 de febrero del año 2011 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ALBARRACIN PALOMARES GABRIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Que en fecha 09 de julio de 2012 este Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo, otorgo al ciudadano DOMINGO SIRIT COLOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156555, la Formula Alternativa de Cumplimento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO.-

Que en fecha 14 de abril del año 2013, este Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo, libro Orden de Aprehensión contra el penado DOMINGO SIRIT COLOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156555.-

Que en fecha 11 de abril del año 2013, fue detenido nuevamente el ciudadano DOMINGO SIRIT COLOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156555, decretándose la Medida Judicial Privativa de libertad, en la causa signada con la nomenclatura IK11-P-2014-000011.-

Que en fecha 13 de marzo del año 2014, en la causa penal IK11-P-2014-000011, le fue impuesta la pena SIES (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado DOMINGO SIRIT COLOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156555, ha estado privado de libertad desde el 03 de junio del año 2010, hasta la fecha 09 de julio del año 2012, fecha en el que este Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo, otorgo al ciudadano DOMINGO SIRIT COLOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156555, la Formula Alternativa de Cumplimento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO y desde el 11 de abril del año 2013, fecha en la que fue detenido en la causa signada con al Nomenclatura IK11-P-2014-000011, hasta la presente fecha 26 de septiembre del año 2014, un total de Cumplimiento físico de pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en OCHO (8) MESES, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (3) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, de cumplimiento de pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y NUEVE (9) DIAS Cumpliéndose efectivamente su pena el día 05 de julio del año 2019, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
• CONFINAMIENTO debe cumplir con SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de pena corporal, es decir, en fecha 1 1 de febrero del año 2019.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado DOMINGO SIRIT COLOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156555, condenado a Cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ALBARRACIN PALOMARES GABRIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO y DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado JOSÉ DOMINGO SIRIT COLOMBO,, venezolano, nacido en fecha 19/03/86, de 24 años de edad, cédula de identidad No. 18.156.557 estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato de Oficio Comerciante, hijo de Domingo Sirit y Norma Colombo, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Sector Antiguo Aeropuerto, Parcelamiento Vipofalca, Calle Nº 8, de color anaranjada, a una cuadra del Abasto Constituyente, Punto Fijo, Estado Falcón, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, que imponga de los cómputos de pena al ciudadano DOMINGO SIRIT COLOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156555.-

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 26 días del mes de septiembre del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución

Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-