REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
PARTE DEMANDANTES: CARMEN ZENOVIA ARIAS DE FIGUEROA, CESAR ELÍAS ARIAS LOZANO, DOMINGA MARGARITA ARIAS DE URBINA, FLORA CATALINA ARIAS DE PINEDA, JOSÉ DE LA ROSA ARIAS LUGO, MARÍA GENARA ARIAS LUGO, SIMÓN ARIAS LUGO y YORELIS COROMOTO ARIAS LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 2.365.355, 9.503.508, 2.364.905. 2.366.336, 3.093.178, 3.094.409, 1.138.027 y 15.557.917.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado Octavio José Alcalá, inscrito en el IPSA bajo el N°18.974.
PARTE DEMANDADAS: ANGEL MARTIN LOZANO, CARMEN ANGELINA ESCALONA DE LOZANO, BRAULIO ALEXANDER YARAURE SÁNCHEZ, ROSA DEL VALLE ROJAS CARBALLO y HENRY JOSÉ YOVERA NAVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.641.443, 2.136.255, 12.751.633, 12.733.899 y 12.734.034.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADAS: Abogada Soraya Emilia Sánchez Rodríguez inscrita en el IPSA bajo el N°86.616.
MOTIVO: Nulidad de compra venta y asiento registral.
I
Se inicia la presente causa con la presentación de la demanda incoada por los ciudadanos Carmen Zenovia Arias de Figueroa, Cesar Elías Arias Lozano, Dominga Margarita Arias de Urbina, Flora Catalina Arias de Pineda, José de la Rosa Arias Lugo, María Genara Arias Lugo, Simón Arias Lugo y Yorelis Coromoto Arias Lozano, mediante su apoderado judicial abogado Octavio José Alcalá, en la cual proceden a demandar por Nulidad de Asiento Registral, a los ciudadanos Ángel Martín Lozano, Carmen Angelina Escalona de Lozano, Braulio Alexander Yaraure Sánchez, Rosa del Valle Rojas Carballo y Henry José Yovera Naveda, para que convengan o sean condenados por este juzgado en lo siguiente:
1) La nulidad del documento de compra venta y del asiento registral efectuada por el ciudadano Margarito Arias a Ángel Martín Lozano, en fecha 19 de mayo de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta, estado Falcón, quedando registrado bajo el N°58, protocolo primero, tomo 1°, segundo trimestre del año 1997.
2) La nulidad del documento de compra venta y del asiento registral, en la cual la ciudadana Carmen Angelina Escalona de Lozano, vende al ciudadano Braulio Alexander Yaraure Sánchez, en fecha 28 de enero de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, estado Falcón, quedando registrado bajo el N°42, folios 295 al 300, protocolo primero, tomo 1°, del año 2011.
3) La nulidad del documento de compra venta y del asiento registral, efectuada por el ciudadano Braulio Alexander Yaraure Sánchez, a los ciudadanos Rosa del Valle Rojas Carballo y Henry José Yovera Naveda, en fecha 01 de noviembre de 2012, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, estado Falcón, quedando registrado bajo el N°4, folios 29 al 35, protocolo primero.
4) Que en razón de las resultas de este proceso, el Tribunal decrete privar de toda clase de efectos jurídicos, los documentos sobre los cuales se pide la nulidad, debidamente señalados en el escrito libelar.
5) En virtud de la declaración de nulidad absoluta de los documentos de compra venta descritos, se declare que ese bien es propiedad de los herederos de la sucesión de Margarito Arias, y se ponga en posesión de la sucesión el inmueble objeto del presente juicio.
6) La condenatoria en costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal.
Solicitaron medida cautelar de secuestro, medida de prohibición de enajenar y gravar, así como una medida cautelar innominada consistente en la paralización de la construcción y modificación del inmueble, y del corte de árboles frutales en el terreno donde está construido el inmueble.
Estimaron la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), equivalente a 5.607,47 unidades tributarias.
Alegó la representación judicial de los demandantes, que en fecha 5 de marzo de 2004, falleció el padre de sus representados, ciudadano Margarito Arias, a causa de cardiopatía hipertensiva infección respiratoria baja, a la edad de 92 años, según consta en acta de defunción número 107, folio 107, tomo 1, año 2004, expedida por la oficina municipal de registro civil de las parroquias Juan José Mora en Puerto Cabello, estado Carabobo. Que ante este hecho acaecido sus mandantes procedieron a darle cumplimiento a lo establecido en la ley de impuesto sobre donaciones y demás ramos conexos vigente, procediendo a realizar la respectiva declaración sucesoral, dentro del lapso legal. Que en esa declaración sucesoral fueron debidamente señalados y especificados los bienes inmuebles que pertenecían en vida al ciudadano Margarito Arias, igualmente alegó la representación judicial de los demandantes, que sus mandantes se enteraron que uno de los bienes inmuebles propiedad del difunto, fue vendido por la ciudadana Carmen Angelina Escalona de Lozano, con un poder que le fuera otorgado por su legítimo esposo Ángel Martín Lozano, en fecha 4 de abril de 2002, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital inserto bajo el número 3, tomo 27 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado en la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el número 2, folios 5 al 9, protocolo tercero, tomo 1. Que la venta fue realizada por ser presuntamente su esposo propietario de ese bien inmueble por venta efectuada por el finado Margarito Arias al ciudadano Ángel Martín Lozano, en fecha 19 de mayo de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del estado Falcón, quedando registrado bajo el N°58, protocolo primero, tomo 1°, documento este presentado presuntamente personalmente para su registro por sus otorgantes Margarito Arias y Ángel Martín Lozano, documento sobre el cual pide la nulidad, en razón de señalar que el hoy difunto Margarito Arias nunca vendió ese inmueble y por haber manifestado el ciudadano Ángel Martín Lozano, no haber comprado ni haber presentado el documento de la presunta venta para su registro, tal como lo señala en el documento de venta, ella tiene un poder general de administración y disposición, e igualmente que su cónyuge y representado es propietario del bien inmueble que da en venta al ciudadano Braulio Alexander Yaraure Sánchez, dicha venta fue efectuada en fecha 28 de enero de 2.011, quedando registrada bajo el N°42, folios 295 al 300, protocolo primero, tomo 1°, del año 2011.
Igualmente alegó la representación judicial de la parte actora, que sus mandantes le han exigido al ciudadano Ángel Martín Lozano, una explicación al respecto sobre la compra efectuada por él, ya que el finado Margarito Arias, nunca ha vendido dicho inmueble, así como por la venta efectuada por la esposa del ciudadano Ángel Martín Lozano, sin que hasta la fecha sus mandantes hubiesen obtenido respuesta o alguna explicación sobre la situación, ni solucionado esta grave irregularidad. Que posteriormente a la compra realizada por el ciudadano Braulio Alexander Yaraure Sánchez, en fecha 28 de enero de 2011, después de haber transcurrido 20 meses y 2 días, procede a vender a los ciudadanos Rosa del Valle Rojas Carballo y Henry José Yovera Naveda, por el mismo precio que compró, es decir, 100.000,00 Bolívares.
Señaló que a sus representados en su condición de herederos universales del ciudadano Margarito Arias se les ha privado de dos bienes inmuebles que a su entender forman parte del acervo hereditario, en base a lo que estimó un abuso de derecho, y solicitó la tutela del estado en la declaratoria de nulidad de los documentos señalados en la presente acción.
Fundamentó la presente acción en lo preceptuado en los artículos 1.157, 1.184, 1.346, 1.483 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 49 numeral 3°, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 41 y 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
En fecha 15 de julio de 2013 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda agregando una explicación sobre la identificación de dos bienes inmuebles adyacentes señalados como propiedad de la sucesión de Margarito Arias.
En fecha 06 de noviembre de 2013, comparecieron los ciudadanos Carmen Angelina Escalona de Lozano, Braulio Alexander Yaraure Sánchez, Rosa del Valle Rojas Carballo y Henry José Yovera Naveda, quienes debidamente asistidos de abogado dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Por no considerarlos ciertos negaron, rechazaron y contradijeron los hechos esgrimidos por los demandantes y no reconocieron ni aceptaron lo alegado por los accionantes.
Opusieron la prescripción de la acción de nulidad de compra venta y de los asientos registrales correspondientes a los siguientes documentos: 1) De la celebrada entre Margarito Arias y Ángel Martín Lozano, en fecha 19 de mayo de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del estado Falcón, bajo el número 58, protocolo primero, tomo 1°, segundo trimestre del año 1997; 2) De la celebrada entre Carmen Angelina Escalona de Lozano y Braulio Alexander Yaraure Sánchez, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manure del estado Falcón, en fecha 28 de enero de 2.011, bajo el número 42, folios 295 al 300, protocolo primero, tomo 1° del año 2011; y 3) De la celebrada entre Braulio Alexander Yaraure Sánchez y Rosa del Valle Rojas Carballo y Henry José Yovera Naveda, en fecha 1 de noviembre de 2012, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manure del estado Falcón, bajo el número 4, folios 29 al 35, tomo 13, protocolo primero.
Señalaron que el caso que nos ocupa no puede enmarcarse en la nulidad absoluta pues no se llenan los extremos que la originan, al respecto señalaron sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el N°00737 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Entienden los codemandados descritos ut supra que en el libelo de demanda, específicamente en el folio 108, CAPÍTULO CUARTO. PETITORIO, particular QUINTO, los demandantes solicitan la nulidad absoluta de los contratos a pesar de que no existe en los mismos inobservancia de una norma destinada a proteger intereses de orden público ni las buenas costumbres, igualmente señalaron que al demandarse el dolo como vicio del consentimiento al otorgar los documentos, se configura causal de nulidad relativa y le debe ser aplicado la prescripción establecida en el artículo 1.346 el Código Civil.
Señalaron que los demandantes tienen conocimiento de la existencia de la venta realizada por el difunto Margarito Arias al ciudadano Ángel Martín Lozano desde el mes de agosto del año 2007, sin que se haya demostrado la interrupción de la prescripción, además indicaron como un hecho público y notorio que el codemandado Ángel Martín Lozano tuvo fijada su residencia conyugal en el inmueble que adquirió de su difunto padre, y que los demandantes conocen de esa circunstancia al dejar constancia en el libelo de que la ciudadana Carmen Angelina Escalona de Lozano administra una funeraria que funciona en ese mismo inmueble.
Prosigue en su escrito de contestación señalando que la parte actora plantea de forma confusa su pretensión, ya que a su entender en la transcripción del documento de venta de fecha 28 de enero de 2011, involucraron unas bienhechurías y porción de terreno que no fueron objeto de esa venta; además denunciaron falta de claridad e incoherencia jurídica al acreditar al ciudadano Margarito Arias como propietario de un bien inmueble “por un hecho notorio en la comunidad”, además de desestimar el argumento expresado por los actores en el libelo sobre esa casa “para el momento del fallecimiento del ciudadano Margarito Arias, no se le había tramitado la respectiva documentación y es por este motivo que no fue incluida en la declaración sucesoral por carecer de documentación”.
Estimaron los documentos contentivos de las negociaciones cuestionadas como válidos y cumplidores de todos los extremos legales, y destacaron la falta de concordancia entre los señalamientos de ubicación, linderos, superficie del terreno vendido por Margarito Arias a Ángel Martín Lozano (750 mts2) y el vendido por la Alcaldía del Municipio Acosta a Margarito Arias (339,20 mts2).
Hicieron mención de la causa llevada ante este Juzgado identificada con el número 3.067 donde el hoy codemandado Ángel Martín Lozano, figuraba como demandante junto a los hoy demandantes por idéntico motivo y soportes de la demanda que dio inició al presente proceso.
Finalmente señalaron la existencia de sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de febrero de 2012 por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta circunscripción judicial, correspondiente al expediente identificado N°164-2011, seguido por la abogada Maigualida Graterol como apoderada judicial del ciudadano Ángel Martín Lozano contra la Sucesión de Margarito Arias, por tacha de falsedad de documento público correspondiente a la compra-venta realizada entre el fallecido Margarito Arias y Ángel Martín Lozano, y que la descrita decisión declaró SIN LUGAR la acción, por lo que estimaron impertinente e improcedente volver a pronunciarse sobre dicho asunto.
En fecha 07 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano Ángel Martín Lozano, asistido de abogado y consignó escrito de contestación, donde convino en toda y cada una de sus partes en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Actuación que no se evidencia contraria a derecho por lo que en este mismo acto se le otorga la homologación. Así se establece.-
II
Actividad Probatoria
En la oportunidad legal correspondiente los demandantes Carmen Zenovia Arias de Figueroa, Cesar Elías Arias Lozano, Dominga Margarita Arias de Urbina, Flora Catalina Arias de Pineda, José de la Rosa Arias Lugo, María Genara Arias Lugo, Simón Arias Lugo y Yorelis Coromoto Arias Lozano promovieron los siguientes medios probatorios:
En el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas solicitó al tribunal se sirviera oficiar al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público con sede en Tucacas, a los fines de que informara a este Tribunal si cursa por ante esa Fiscalía una averiguación Penal signado con el número de distribución 11DDC-F5-01898-2012, e igualmente informe si consta en esa averiguación el documento original registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, San Juan de los Cayos, 19 de mayo de 1997, bajo el N°58, protocolo primero, tomo 11, segundo trimestre, e igualmente informara si consta en esa averiguación el informe de fecha Santa Ana de Coro, 05 de febrero de 2013, emitido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, que guarda relación con la causa número J-004-592. E igualmente se sirva remitir copia certificada del documento original, de la denuncia formulada, del informe de fecha 05 de Marzo de 2013, así mismo informe a este Tribunal el estado en que se encuentra dicha averiguación. Prueba de informes que una vez admitida por este juzgado, efectivamente se cumplió en fecha 17 de enero de 2014, extendiéndose el oficio identificado con el número 05-359-13-2014, sin que a la fecha consten las resultas en autos, por lo que nada hay para valorar. Así se establece.-
En el capítulo tercero de su escrito solicitó oficiar a la Entidad Bancaria Bicentenario (antiguamente Banfoandes), ubicado Mirimire, estado Falcón, a los fines de que informe a este Tribunal, 1°) Nombre del titular de la cuenta corriente número 1770000480. 2°) Si hoy en día el Banco Banfoandes constituye lo que hoy es el Banco Bicentenario. 3°) Si para la fecha 28 de Enero de 2.011, esa cuenta corriente número 1770000480, tenía fondos para cancelar el cheque número 86450262 de la agencia Bancaria Banfoandes. 4°) Remitir los estados de cuenta de los mese de noviembre y diciembre del 2.010, y los estados de cuenta de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2011. 5°) Si para la presente fecha en la cual se pide información, el cheque N°866450262, perteneciente a la cuenta corriente N°1770000480, ha sido cancelado, y si la cuenta actualmente esta activa. Prueba de informes que una vez admitida por este juzgado se ordenó librar oficio como efectivamente se cumplió en fecha 17 de enero de 2014, con oficio identificado con el número 05-359-14-2014, resultas que fueron enviadas a este juzgado a través del servicio de encomiendas Domesa, en cuya guía de reporte aparece como remitente la Corporación C.C.F.G, C.A. y recibidas en fecha 26 de agosto de 2014, por lo que su evacuación además de ser extemporánea por tardía fue obtenida de forma irregular al ser remitida por un tercero y no por la institución bancaria a quien le fuera dirigida la prueba de informes, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
En el capítulo cuarto de su escrito solicitó se oficiara al Instituto de Previsión Social del Abogado, ubicado en la Avenida La Salle, Torre Inpreabogado, piso 12, Departamento de Inspección, Los Caobos, Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal, a quien corresponde el I.P.S.A 43.860, señalando el nombre de la abogada o abogado, su dirección y lugar donde trabaja.
Admitida la prueba por este juzgado se ordenó librar oficio según lo solicitado, como efectivamente se cumplió en fecha 17 de enero de 2014, extendiéndose el oficio identificado con el números 05-359-15-2014, recibiendo las resultas en fecha 26 de marzo de 2014 quedando inserta en el folio 4 de la tercera pieza del expediente comunicación suscrita por el ciudadano Luis González Blanco, identificado como presidente del Instituto de Previsión Social del Abogado, y procede a identificar al ciudadano Jesús Rafael González Rojas, titular de la cédula de identidad N°6.959.740 y del número de registro en el Inpreabogado 43.860, miembro del colegio de abogados del Distrito Capital. De la prueba bajo análisis se ratifica la identidad del abogado que otorga el visado al documento de venta objeto del presente litigio entre los ciudadanos Margarito Arias y Ángel Martín Lozano. Así se declara.-
En el capítulo quinto promovió las testimoniales de los ciudadanos: Pedro Rafael Bracho, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N°2.365.223; Yrma Josefina Jiménez Polanco, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N°7.166.688; Aída Margarita Peláez Martínez, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N°9.524.239 y Argenis Betancourt, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N°3.360.610. Admitidas las testimoniales por auto dictado en fecha 17 de enero de 2014 inserto a los folios 160 al 162 y su vuelto de la segunda pieza, se fijó oportunidad para su evacuación, sin que asistieran los testigos por lo que dichos actos fueron declarados desiertos según consta en los folios 170, 172, 173 y 174 de la segunda pieza del expediente, dado que la parte promovente no solicitó nueva oportunidad para su evacuación, nada queda para valorar por este juzgador. Así se establece.-
En el capítulo séptimo de su escrito promovió las siguientes pruebas documentales:
1) Copia fotostática certificada emitida por la oficina del Registro Principal del estado Falcón correspondiente a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acosta del estado Falcón, quedando registrado bajo el N°31, trimestre 4°, año 1993, tomo 1°, adicional N°1, donde consta la venta que le hiciera el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Acosta del estado Falcón al ciudadano Margarito Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°712.983, de una parcela de terreno en el sector denominado cruce de Mirimire, calle principal, con medidas de 32 mts de fondo por 10,60 mts de frente, para una superficie de 339,20 mts2, con los siguientes linderos: Norte: casa de habitación de Manuel Rodríguez; Sur: casa de Maragarita Arias; Este: casa que es o fue de Nena Campos; Oeste: con la calle Principal de Mirimire. Documental que no fue impugnada ni tachada de falsa, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-
2) Copia fotostática certificada emitida por la oficina del Registro Principal del estado Falcón correspondiente a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acosta del estado Falcón, quedando registrado bajo el N°40, trimestre 4, año 1993, tomo 1°, adicional N°1, donde consta el registro de bienhechuría consistente en una casa para habitación con 10 mts de frente, por 10 mts de fondo construida sobre el terreno privado del ciudadano Margarito Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°712.983, sobre una parcela de terreno en el sector denominado cruce de Mirimire, calle principal, con medidas de 32 mts de fondo por 10,60 mts de frente, para una superficie de 339,20 mts2, con los siguientes linderos: Norte: casa de habitación de Manuel Rodríguez; Sur: casa de Maragarito Arias; Este: casa que es o fue de Nena Campos; Oeste: con la calle Principal de Mirimire. Documental que no fue impugnada ni tachada de falsa, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se Establece.-
En el capítulo octavo de su escrito promovió copia certificada de acta de defunción del ciudadano Margarito Arias emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, identificada con el número 107, folio 107, tomo I, del año 2004. Documental que no fue impugnada ni tachada de falsa, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-
En el capítulo noveno promovió original de los documentos correspondientes a Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, planilla de pago de impuesto sobre sucesiones y formulario para autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, todos correspondientes al causante Margarito Arias. Documental que no fue impugnada ni tachada de falsa por la contraparte en juicio y que se le otorga valor probatorio de correspondiente al documento público administrativo. Así se establece.-
En el capítulo décimo promovió los documentos sobre los cuales se pide la nulidad absoluta, a saber:
PRIMERO: Copia fotostática certificada de documento protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, quedando registrado en fecha 19 de mayo de 1997 bajo el N°58, folios 157 al 158, segundo trimestre del mismo año, tomo 1°, donde consta la venta que le hiciera el ciudadano Margarito Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°712.983, al ciudadano Ángel Martín Lozano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.641.443, de unas bienhechurías consistentes en una casa con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zing, conformada por una habitación, un baño, una cocina, una sala de estar grande, ventanas de hierro con vidrio y puertas de metal; la otra bienhechuría está conformada por un local comercial, una habitación y un baño, enclavada sobre una superficie de terreno municipal que mide 25 mts de ancho, por 30 mts de fondo, con los siguientes linderos: Norte: calle principal de Mirimire; Sur: terreno que es o fue de nena campo; Este: casa de habitación de Lida Acosta; Oeste: casa de Manuel Rodríguez, ubicada en el sector el cruce, Mirimire, municipio San Francisco del estado Falcón.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada de documento protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, quedando registrado en fecha 28 de enero de 2011 bajo el N°42, folios 295 al 300, primer trimestre del mismo año, tomo 1, donde consta la venta que le hiciera la ciudadana Carmen Angelina Escalona de Lozano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.136.255, en el carácter de apoderada del ciudadano Ángel Martín Lozano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.641.443, acreditando su cualidad en instrumento poder protocolizado ante la misma oficina registral en fecha 19 de octubre de 2005, anotado bajo el número 2, folios 5 al 9, protocolo tercero; al ciudadano Braulio Alexander Yarure Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N°12.751.633, una casa de habitación con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, conformada por una habitación, un baño, una cocina, una sala de estar grande, ventanas de hierro con vidrio, puertas de metal con un área de construcción de 125 mts², construida sobre una parcela de terreno de municipal con un área de 375 mts², con los siguientes linderos: Norte: calle principal de Mirimire; Sur: terreno que es o fue de Nena Campos; Este: con bienhechurías propiedad de Ángel Martín Lozano; Oeste: casa que es o fue de Manuel Rodríguez, ubicada en el sector el cruce, Mirimire, municipio San Francisco del estado Falcón, la otorgante señaló la propiedad de su representado sobre lo vendido según el documento descrito en el ítem anterior.
TERCERO: Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, quedando registrado en fecha 1° de noviembre de 2012 bajo el N°4, folios 29 al 33, tomo 13, protocolo primero, donde consta la venta que le hiciera el ciudadano Braulio Alexander Yarure Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N°12.751.633, a los ciudadanos Rosa del Valle Rojas Carballo y Henry José Yovera Naveda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°12.733.899 y 12.734.034 respectivamente, una casa de habitación con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, conformada por una habitación, un baño, una cocina, una sala de estar grande, ventanas de hierro con vidrio, puertas de metal con un área de construcción de 125 mts², construida sobre una parcela de terreno de municipal con un área de 375 mts², ubicada en el sector el cruce, Mirimire, municipio San Francisco del estado Falcón con los siguientes linderos: Norte: calle principal de Mirimire; Sur: terreno que es o fue de Nena Campos; Este: con bienhechurías propiedad de Ángel Martín Lozano; Oeste: casa que es o fue de Manuel Rodríguez, el otorgante señaló su propiedad sobre lo vendido según el documento descrito en el ítem anterior.
Las anteriores documentales serán valoradas una vez que sea decidida la cuestión preliminar de prescripción de la acción alegada por los codemandados Carmen Angelina Escalona de Lozano, Braulio Alexander Yaraure Sánchez, Rosa del Valle Rojas Carballo y Henry José Yovera Navega.
En el capítulo undécimo promovió los documentos poderes que le fueran otorgados por los ciudadanos Carmen Zenovia Arias de Figueroa, Cesar Elías Arias Lozano, Dominga Margarita Arias de Urbina, Flora Catalina Arias de Pineda, José de la Rosa Arias Lugo, María Genara Arias Lugo, Simón Arias Lugo y Yorelis Coromoto Arias Lozano. Instrumentales que no fueron impugnadas pero que no guardan relación con la controversia, por los que se desechan del debate probatorio. Así se declara.-
En la oportunidad legal correspondiente el codemandado Ángel Martín Lozano aportó los siguientes medios de prueba:
En el capítulo segundo de su escrito promovió documentos sobre los cuales ya se emitió pronunciamiento a ser promovidos por la parte actora.
En el capítulo tercero de su escrito promovió copia fotostática certificada de sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2012, en causa que por tacha de falsedad de documento público fuera incoada por la apoderada judicial del promovente en contra de los hoy demandantes en su condición de herederos de la sucesión de Margarito Arias. Instrumental que no fue impugnada ni tachada de falsa, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
En el capítulo sexto promovió copia fotostática certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de abril de 2002, dejándolo inserto bajo el número 03, tomo 27 de los libros de autenticación y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, quedando registrado en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el N°2, folios 5 al 9, tomo 1, protocolo tercero, donde consta PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN que le otorgó el promovente ciudadano Ángel Martín Lozano venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N°4.641.443, a la ciudadana Carmen Angelina Escalona de Lozano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.136.255. Documental que no fue impugnada ni tachada de falsa, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-
En el capítulo séptimo promovió copia fotostática certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de abril de 2010, dejándolo inserto bajo el número 25, tomo 72 de los libros de autenticación y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, quedando registrado en fecha 14 de febrero de 2011, bajo el N°2, folios 7 al 13, tomo 1, protocolo tercero, donde consta la REVOCATORIA del PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN a que hace referencia el ítem anterior. Instrumental que no fue impugnada ni tachada de falsa, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
Finalmente en el capítulo noveno promovió original de oficio identificado con el N°328-6470, dirigido al promovente y suscrito en fecha 01 de marzo del 2013 por el abogado Raúl Dovele en su condición de Registrador Principal del estado Falcón, quien informa que luego de una búsqueda exhaustiva pudo constatar que el documento número 58 del año 1997, protocolo primero de los libros del Registro Público del Municipio Acosta del estado Falcón, no se encuentra inserto en el libro respectivo. Documental que no fue impugnada ni tachada de falsa por la contraparte en juicio y que se le otorga valor probatorio de correspondiente al documento público administrativo. Así se declara.-
En la etapa probatoria los codemandados Carmen Angelina Escalona de Lozano, Braulio Alexander Yaraure Sánchez, Rosa del Valle Rojas Carballo y Henry José Yovera Naveda aportaron los siguientes medios de prueba:
En el primer título de su escrito de pruebas los codemandados nombrados ut supra, denominado “MÉRITOS FAVORABLES DE LOS AUTOS” hicieron una serie de señalamientos sobre los dichos de la parte actora en su escrito libelar, y el escrito de contestación del codemandado Ángel Martín Lozano. Circunstancias estás que serán apreciadas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
En el segundo título de su escrito denominado “DOCUMENTALES” promovieron:
A) Documentales producidas por los demandantes junto al libelo de la demanda.
B) Las producidas por el codemandado Ángel Martín Lozano.
Las cuales ya fueron valoradas en su oportunidad y aplicado el principio de comunidad de la prueba se estima innecesario emitir nuevo pronunciamiento. Así se establece.-
C) Copias fotostáticas simples del expediente signado N°3.067, relacionada con Nulidad de Asiento Registral ante este mismo Juzgado, sobre las cuales resulta innecesario valorar por cuanto versan sobre hechos que tienen el carácter de notoriedad judicial por conocimiento directo este Juzgador quien en ejercicio de sus funciones la inadmitió. Así se declara.-
D) Copia fotostática certificada de sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, en expediente N°164-2011. Instrumental que ya fue valorada ut supra.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Antonio Ortiz Primera, Domingo José Romero, Julio Cesar Albarran Mendoza, Francisca Guillermina Mújica de Paredes, Carmen Angelina Arteaga de Guanipa, y Félix Ramón Arias Torres.
En la oportunidad fijada para la rendición de sus declaraciones testimoniales los ciudadanos Julio Cesar Albarran Mendoza, Francisca Guillermina Mújica de Paredes y Carmen Angelina Arteaga de Guanipa no asistieron a la evacuación, por lo que nada hay para valorar. Así se establece.-
De la declaración de los ciudadanos José Antonio Ortiz Primera y Domingo José Romero se evidencia que sus dichos no entran en contradicción, son vecinos del sector y reconocen a los ciudadanos involucrados en la venta objeto del presente proceso, sin embargo en relación a la controversia sus dichos sobre el conocimiento de los hechos resultan referenciales, porque ninguno de ellos presenció personalmente el acto de otorgamiento de la venta impugnada. Por lo que sus declaraciones deben desecharse del debate probatorio. Así se declara.-
De la declaración testimonial del ciudadano Félix Ramón Arias Torres quien reconoció su firma en condición de registrador inmobiliario en el ya varias veces descrito instrumento de compra venta Número 58 de fecha 19 de mayo de 1997 se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Punto previo
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la apoderada judicial de los ciudadanos Carmen Angelina Escalona de Lozano, Braulio Alexander Yarure Sánchez, Rosa del Valle Rojas Carballo y Henry José Yovera Naveda opuso la prescripción de la acción de nulidad de compra venta.
Entienden los codemandados mencionados que en el libelo de demanda, específicamente en el folio 108, CAPÍTULO CUARTO. PETITORIO, particular QUINTO, los demandantes solicitan la nulidad absoluta de los contratos a pesar de que no existe en los mismos inobservancia de una norma destinada a proteger intereses de orden público ni las buenas costumbres, igualmente señalaron que al demandarse el dolo como vicio del consentimiento al otorgar los documentos, se configura causal de nulidad relativa y le debe ser aplicada la prescripción establecida en el artículo 1.346 el Código Civil.
Igualmente señalaron que los demandantes tienen conocimiento de la existencia de la venta realizada por el difunto Margarito Arias al ciudadano Ángel Martín Lozano desde el mes de agosto del año 2007, sin que se haya demostrado la interrupción de la prescripción, además indicaron como un hecho público y notorio que el codemandado Ángel Martín Lozano tuvo fijada su residencia conyugal en el inmueble que adquirió de su difunto padre, y que los demandantes conocen de esa circunstancia al dejar constancia en el libelo de que la ciudadana Carmen Angelina Escalona de Lozano administra una funeraria que funciona en ese mismo inmueble.
De la revisión del escrito libelar se observa la pretensión de nulidad del documento de compra venta y del asiento registral presuntamente efectuada por el ciudadano Margarito Arias a Ángel Martín Lozano, en fecha 19 de mayo de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta, estado Falcón, quedando registrado bajo el N°58, protocolo primero, tomo 1°, segundo trimestre del año 1997. En razón de señalar que el hoy difunto Margarito Arias nunca vendió ese inmueble y por haber manifestado el ciudadano Ángel Martín Lozano, no haber comprado ni haber presentado el documento de la presunta venta para su registro. La parte actora señaló que a sus representados en su condición de herederos universales del ciudadano Margarito Arias se les ha privado de dos bienes inmuebles que a su entender forman parte del acervo hereditario, en base a lo que estimó un abuso de derecho, y solicitó la tutela del estado en la declaratoria de nulidad de los documentos señalados en su acción.
Ahora bien, vista la excepción opuesta, y analizados los hechos en que se encuentra fundada la pretensión de nulidad, quien suscribe considera que los demandados oponentes de la defensa perentoria de prescripción de la acción confunden los vicios en el consentimiento manifestado con la falta absoluta de consentimiento. Pues lo primero implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato; pero el segundo, constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y por ende lo vicia de nulidad absoluta.
En consecuencia, por tratarse de la denuncia de una nulidad absoluta como acertadamente fue calificado por la representación judicial de la parte actora, no resulta aplicable la disposición legal citada por la parte demandada, es decir, el artículo 1346 del Código Civil, sino por el contrario en este caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil que establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (subrayado de este juzgado)
En vista de lo anterior se requiere determinar a partir de qué momento comenzó a correr el lapso de prescripción de la acción, siendo que de la misma declaración de la parte demandada oponente se desprende que es en el mes de agosto del año 2007 (folio 145 de la primera pieza) cuando los demandantes tuvieron conocimiento de la venta cuya nulidad se solicita, queda demostrado que desde esa oportunidad hasta la fecha de admisión de la presente acción el 04 de junio del año 2013, habrían transcurrido cinco años y diez meses, tiempo insuficiente para que operara el lapso de prescripción decenal establecido en la citada norma, por lo que resulta improcedente en derecho la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta. Así se declara.-
Decidido el punto previo se procede al conocimiento sobre el fondo de la controversia, para lo cual se pasa a la fijación de sus límites y la distribución de la carga probatoria. Por razones lógicas se resolverá inicialmente sobre la primera compra venta de las denunciadas, ya que de su procedencia o no, depende el análisis sobre las ventas subsiguientes.
Como fue descrito ut supra, por tratarse la pretensión de nulidad absoluta de contrato de compraventa fundada en la denuncia de falta de consentimiento del las personas llamadas a otorgar el instrumento denunciado como falso, siendo basada la acción en el supuesto hecho de que el causante Margarito Arias y el ciudadano demandado Ángel Martín Lozano no suscribieron personalmente el negocio jurídico que se les atribuye, circunstancia fáctica que fue convenida por el codemandado de autos Ángel Martín Lozano y rechazada por los codemandados Carmen Angelina Escalona de Lozano, Braulio Alexander Yarure Sánchez, Rosa del Valle Rojas Carballo y Henry José Yovera Navega.
Por tratar el hecho controvertido en la circunstancia alegada de que los ciudadanos Margarito Arias y Ángel Martín Lozano no suscribieron personalmente la venta, lo que a primera vista se podría calificar como un hecho negativo que resulta imposible de probar, no obstante, la doctrina procesal moderna admite la prueba del hecho negativo acreditando un hecho positivo que por su naturaleza excluye la posibilidad de la existencia del hecho negativo, es decir, la parte actora no cuenta con la oportunidad de demostrar que el contrato cuya nulidad se pretende no fue suscrito en realidad por los ciudadanos Margarito Arias y Ángel Martín Lozano, pero puede probar otras circunstancias de hecho que excluyan la posibilidad de que efectivamente lo hayan hecho, por ejemplo pudieran haber probado que no son suyas las firmas que se encuentran en el instrumento, o que para la fecha en que fue suscrito el documento los otorgantes se encontraban en un lugar distinto, entre otras opciones. Por el contrario a la parte demandada le bastaría hacer valer la condición de verosimilitud que envuelve al documento público.
Aclarado lo anterior, de la actividad probatoria ejercida por las partes se crea la convicción de los siguientes hechos:
Primero: Como consecuencia de las resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto de Previsión del abogado, se verificó la identidad y la condición de profesional del derecho ciudadano Jesús Rafael González Rojas, quien visó el instrumento objeto de la venta denunciada de nulidad absoluta.
Segundo: De las documentales que señalan la propiedad del causante Margarito Arias sobre los bienes inmuebles (documento de propiedad del lote de terreno adquirido al municipio y documento registrado de bienhechuría consistente en una vivienda) se evidencia una diferencia notable con los inmuebles que fueron objeto de la discutida venta al ciudadano Ángel Martín Lozano, pues consiste en un lote de terreno de un área que casi dobla la extensión al señalado en el anterior documento y de otras bienhechurías además de la vivienda.
Tercero: De las copias certificadas de la sentencia definitiva dictada por el juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de febrero de 2012 sobre la causa de tacha de falsedad de documento público que fuera incoada por el ciudadano Ángel Martín Lozano contra la sucesión de Margarito Arias, la cual fue declarada SIN LUGAR, lo que evidencia el interés del ciudadano demandado Ángel Martín Lozano en desacreditar la veracidad y existencia del discutido contrato de compraventa, cuya falsedad no pudo ser demostrada en la mencionada causa, además de una circunstancia al menos curiosa respecto a la demanda de nulidad de asiento registral identificada con el N°3.067, que fuera inadmitida por este juzgado en fecha 06 de mayo de 2013, donde el hoy demandado Ángel Martín Lozano figuraba como codemandante junto a los actores de la presente causa con idéntica pretensión.
Cuarto: Del oficio presentado en original y suscrito por el ciudadano Registrador Principal del estado Falcón, donde la autoridad registral manifestó que luego de una búsqueda exhaustiva en los libros de registro público del Municipio Acosta del estado Falcón donde debía encontrarse el documento número 58 del año 1997, no se encuentra inserto en el libro respectivo. Situación irregular que no es justificada por el funcionario que suscribe, ni es prueba directa de la falsedad del documento que si reposa en la oficina de Registro del Municipio Acosta.
Como consecuencia de lo anterior no se evidencia plena prueba que desvirtúe la veracidad del instrumento público de venta efectuada por el fallecido Margarito Arias al ciudadano Ángel Martín Lozano, en fecha 19 de mayo de 1997, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del estado Falcón, quedando registrado bajo el N°58, protocolo primero, tomo 1°, por lo que la pretensión de nulidad absoluta resulta improcedente en derecho. Así se establece.-
En relación a las demás pretensiones del libelo respecto a la nulidad absoluta de las ventas subsiguientes, por razones de derecho deberán declararse improcedentes, pues de la improcedencia en nulidad de la venta más antigua deriva en la ilegitimidad activa de los demandantes de autos en las demás pretensiones. Así se declara.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de nulidad de venta y asiento registral que fuera incoada por los ciudadanos: CARMEN ZENOVIA ARIAS DE FIGUEROA, CESAR ELÍAS ARIAS LOZANO, DOMINGA MARGARITA ARIAS DE URBINA, FLORA CATALINA ARIAS DE PINEDA, JOSÉ DE LA ROSA ARIAS LUGO, MARÍA GENARA ARIAS LUGO, SIMÓN ARIAS LUGO y YORELIS COROMOTO ARIAS LOZANO, contra los ciudadanos: ANGEL MARTIN LOZANO, CARMEN ANGELINA ESCALONA DE LOZANO, BRAULIO ALEXANDER YARAURE SÁNCHEZ, ROSA DEL VALLE ROJAS CARBALLO y HENRY JOSÉ YOVERA NAVEDA. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Provisorio
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 16/09/2014, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
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