REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005375
ASUNTO : IP01-P-2014-005375
DECISIÓN DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DETENCIÓN DOMICILIARIA TAMBIÉN COMO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238 y 242.1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, emitida en fecha 26/07/2014, en contra del Imputado: FELIX JOSE CHIQUITO PRIMERA y la Detención Domiciliaria decretada al ciudadano JAVIER ONOFRE VERA RIVERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputándole además para el ciudadano FELIX JOSE CHIQUITO PRIMERA, los Delitos de Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y el Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y con respecto a los ciudadanos JOHAN MANUEL VARGAS NAVARRO, DAYANA CAROLINA COLINA y FANNY DEL CARMEN HERNANDDEZ MEDINA, solicita la Libertad sin restricciones de conformidad con los artículo 8, 9, y 229 del Código orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS
“Los hechos que se imputan a los ciudadanos FELIX JOSE CHIQUITO PRIMERA y al ciudadano JAVIER ONOFRE VERA RIVERO, son los que ocurrieron en fecha 24 de julio de 2014, los cuales se narran a continuación:“En esta misma fecha, encontrándome en labores de servicio en la Sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica al número telefónico 0268—252.41.99, perteneciente a la oficialía de guardia de este despacho, por parte de una persona con tono de voz masculino, quien se identificó como PEDRO PEREZ, representante del Consejo Comunal del Conjunto Residencial 480 años de Coro; ubicada en la Urbanización Las Velitas y, de esta ciudad, manifestando que en las adyacencias del bloque número 14, se encontraban varios ciudadanos el primero de ellos, de contextura delgada, color de tez blanca, cabello castaño claro, de baja estatura, portando como vestimenta una bermuda color beige y una franela color blanco, portando un arma de fuego y el segundo ciudadano de contextura gruesa, de color de piel morena, con discapacidad en unas de su piernas, portando como vestimenta una franela de color Vinotinto y una bermudas de color marrón, y aros ciudadanos a quienes no quiso describir, comercializando municiones y armas de fuego y . que los mismos se dedican a la distribución y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quienes son integrantes de la banda del ciudadano apodado “Gordini”, quienes mantienen en zozobra a los habitantes de dicha urbanización, y a varios sectores de esta ciudad, realizando robos, distribución de drogas y cobrando vacunas a los Comerciantes de esta ciudad, luego de obtener la información arriba plasmada, le notifique la novedad a los Jefes naturales de este Despacho, quienes inmediatamente ordenaron que se trasladara una comisión integrada por los funcionarios: Inspector Jefe WILMER RODRIGUEZ, Inspector RICARDO GARCÍA, HENRY GONZALEZ y JOSEGLIS CORONEL, Detectives Jefes JOHAN BETACOURT, ANR MEDINA, Detectives agregados DAVALILLO CARLOS, EGNIS NAVARRO y Detectives ANDEMAR ACOSTA, WIMIR VASQUEZ, LEONARDO MEDINA, HERNAN PEROZO, JOEL QUINTERO, QUENYERVER QUIJADA, LUIS ARTEAGA VALENCIA HEMBERSON, Oficiales DOUGLAS MARRUFO (PNB), RAEL GOITIA (PM), LEANDRO PEREZ (P?), WILLIAN MANAMA (PF), EDGAR GUTIERREZ (PF) y FREDDY CHIRINOS (PF), a bordo de unidad P-3--0708, unidades clase Motos y vehículos particulares, a fin de verificar la información antes mencionada, donde una vez apersonados en el estacionamiento lateral del Conjunto residencial 480 años, de esta ciudad, avistamos a varios ciudadanos, dos de ellos de características similares a las aportadas por el ciudadano PEDRO PEREZ, observando que uno de los sujetos portaba un bolso de regular 4maño, de color azul y al notar la presencia de la comisión, dos de los sujetos se dispersaron en diferentes direcciones, por lo que descendimos de los vehículos, dándole la voz de alto acatando dicha solicitud uno de los ciudadanos y los otros dos ciudadanos emprendieron veloz huida, el ciudadano que tenía en su poder el bolso de color oscuro tomo como dirección a una torre residencial cercana y el ciudadano de las muletas de manera enérgica se trasladó e introdujo a un apartamento que se encontraba adyacente a donde se estaban reunidos, iniciándose una persecución, integrada por los funcionarios Inspectores RICARDO GARCIA, JOSEGLYS CORONEL, HENRY GONZALEZ, Detective Agregado CARLOS DAVALILLO, EGNIS NAVARRO, Detectives HERNAN PEROZO, HEMBERSON VALENCIA, WLADIMIR VASQUEZ, JAIRO GARCIA y KENYERVER QUIJADA, oficiales FREDDY CHIRINOS, WILLIAN MANAMA, detrás del ciudadano que se apoyaba sobre dos muletas y portaba como. vestimenta una franela de color Vinotinto y una bermudas de color marrón, se introdujo al edificio signado con el número 14, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, siendo ignorada por el mismo, logrando visualizar que el sujeto minusválido se introdujo en el apartamento número 02, por lo que amparados en el artículo 196° numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a dicho apartamento, donde una vez presentes y luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, el Inspector RICARDO GARCIA, le solicitó al Oficial DUGLAS MARRUFO, ubicara a una persona que sirviera como testigo del procedimiento, se deja constancia que en dicho apartamento se encontraba la ciudadana: HERNANDEZ MEDINA FANNY DEL CARNEN, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacida en fecha 01/01/78, de 29 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-14.796.308, manifestando ser la pareja del ciudadano con discapacidad, procediendo a abordar al mismo e identificarlo quedando identificado de la siguiente manera: JAVIER ONOFRE VERA RIVERO, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 29-09-84, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Docente, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-16.943.600, solicitando a la ciudadana YAMILET HERNANDEZ, LOS DEMAS DATOS QUEDARAN A LA..ORDEN DE LA FISALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que sirviera como testigo del ‘;°, procedimiento a realizar, manifestando libre de toda coacción, no tener conveniente alguno, donde luego de una exhaustiva búsqueda, en la parte interna del inmueble lograron localizar en la habitación principal, específicamente arriba de un escaparate de color marrón, una (01) caja, elaborada en material sintético de color negro con una inscripción en ‘su parte superior en alto relieve donde se lee TAURUS, que sirve para el resguardo de armas de fuego, contentiva de veinticinco (25) balas sin percutir, calibre .22, marca “E”, y seis (06) balas de diferentes marcas, descritas de la siguiente manera: tres (03) balas marca II, una (01) bala marca CBC y dos (02) balas marca CAVIM, todas calibre 9rnm, las cuales fueron. colectadas según lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitidas al Departamento de Criminalística, para que le sean practicadas las Experticias correspondientes, de igual manera se procedió notificarle a dichos ciudadanos sobre su detenciones por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, asimismo se les fueron leídos sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal; prosiguiendo el funcionario Detective KENYERVER QUIJADA, a practicar la correspondiente Inspección Técnica al sitio de suceso, culminada la misma nos retiramos del inmueble, con las evidencias y las personas detenidas, por lo que una vez en el estacionamiento, sostuve entrevista verbal con el funcionario Detective Jefe: JOHAN BETANCOURT, quien manifestó que para el momento del hecho, se trasladó en compañía del Inspector Jefe WILMER RODRIGUEZ, Detective Jefe ANTMER MEDINA, Detectives ANDEMAR ACOSTA, LEONARDO MEDINA, JOEL QUINTERO, LUIS ARTEAGA, HERMAN PEROZO y VALENCIA HEMBERSON, Oficial RAFAEL GOITIA (PMM), ya que el ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, quien portaba un bolso de color negro, se introdujo en el apartamento 05, del bloque 13, piso 1, de la misma Urbanización, por lo que amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en compañía de dos ciudadanos quienes fungen como testigos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: HAYDE ACOSTA y NECTARIO HERNANDEZ (DEMAS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON), ingresaron al a inmueble, ya que la puerta principal de dicha morada se encontraba abierta, una vez en el interior de dicha residencia, observo a una ciudadana quien vestía para el momento una bata or amarillo, quien se encontraba en compañía del ciudadano que evadió a la comisión, tomando dicho ciudadano una actitud hostil y violenta contra la comisión abalanzado golpes de puños y patadas, al funcionario Inspector Jefe. WILMER RODRIGUEZ, por lo que procedió a neutralizarlo, utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza. Acto seguido se le informó a1 referido ciudadano que se le practicaría una Inspección Corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Detective LUIS ARTEAGA ‘a realizar la revisión de dicho ciudadano, no colectando alguna evidencia de interés criminalistico. Seguidamente se le inquirió al referido ciudadano acerca del bolso color azul, que portaba para el momento de encontrarse en el exterior del edificio, no aportando información al respecto, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, prosiguiendo a realizar una revisión en las habitaciones de referida residencia, logrando colectar en la habitación principal, específicamente debajo de la cama, las siguientes evidencias: UN (01) BOLSO COLOR AZUL, CON FR)1JAS HORIZTALES DE COLOR MARRONES, EXIBIENDO UNA ETIQUETA DONDE SE LEE INTERNATIONAL TRAVELWARE, CONTENTIVO DE UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO SUB-.AMETRALLADORA, SIN MARCA NI SERIALES APARENTES, PROVISTO DE SU CARGADOR CONTENTIVO DE DIECISIETE (17) BALAS CALIBRE 9Í, LAS CUALES SON DIECISEIS (16) MARCA CAVIN Y UNA (01) MARCA LUGER; SEIS (06) BALAS, CALIBRE 380, LAS CUALES SON CINCO (05) MARCA CAVIN Y UNA (01) MARCA R.P; CINCUENTA (50) BALAS CALIBRE .22, SIN MARCA APARENTE; UN (01) CHALECO ANTIBALA COLOR NEGRO, SIN SERIAL NI MARCA APARENTE; así mismo en otra de las habitaciones de dicha residencia, se logró colectar: UN (01) CUADRO DE VEHICULO, TIPO MOTO, COLOR NEGRO, SERIAL LDXPCKLOX71A112O1; PARTES Y PIEZAS MECANICAS DE VEHICULO CLASE MOTO, de igual manera se procedió a notificarle a dichos ciudadanos sobre su detenciones por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, quedando identificados de la siguiente manera: DAYANA CAROLINA COLINA PRIMERA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 16/05/1993, de 21 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-25.613.252 y el ciudadano que emprendió la veloz huida del interior del edificio FELIX JOSE CHIQUITO, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/05/1991, de 23 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-21.667.639, de igual manera se les hizo del conocimiento de sus derechos y Garantías Constitucionales, tipificados en los artículo 44° y 49°, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127° del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente procedimos a colectar las evidencias arriba descritas e igual forma a practicar la correspondiente inspección técnicas cual una vez finalizada se anexa a la presente averiguación. Una vez realizadas las diligencias correspondientes se trasladaron a la Sede de este Despacho los detenidos antes mencionados y el ciudadano que se encontraba con los dos ciudadanos que emprendieron la veloz huida y quedo estático en el lugar de los hechos, quedando identificado de la siguiente manera: VARGAS NAVARRO JOHAN MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 01-11-79, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado bloque 14, piso número 03, del Conjunto Residencial 480 años, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad y- 15.917.669, procediendo el funcionario Detective ANDEMAR ACOSTA, a realizarle una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ningún objeto de interés Criminalistico, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema de información Policial SIIPOL, arrojo como resultado que los nombres, apellidos y numero de cedulas de identidad, de la persona antes mencionada le corresponden los datos y que al ciudadano VARGAS NAVARRO JOHAN MANUEL, ampliamente identificado en la presente actas de investigaciones se encuentra SOLICITADO, según memo 6446 de fecha 27/09/2010, por el Tribunal Penal de Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, según orden de aprehensión 14/2010, y presenta dos registros policiales, 1) según expediente 1—161.081, de fecha 02/10/2009, por el delito de DROGA, y 2) según Expediente 1—161.088, de fecha 03/10/2009, por el delito de DROGA, ambos por esta Sub Delegación. Acto seguido se les informo a los ciudadanos habitantes de dicha residencia que quedarían detenidos por encontrarse en presencia de un delito Flagrante previsto: EN LA LEY DESARME PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y CONTRA LA COSA PÚBLICA y tipificado en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez entrándonos en esta unidad operativa, le informe a las ciudadanas DAYANA CAROLINA COLINA PRIMERA y HERNANDEZ MEDINA FANNY DEL CARMEN, que se le practicaría una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la funcionaria GLAISMARY VIÑA, procedió a realizarle una revisión a la ciudadana antes mencionadas, no colectando alguna evidencia de interés criminalistico. Por ultimo procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información. Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos y las evidencias colectadas, donde luego de introducir las cedula de identidad de los ciudadanos, arrojo como resultado que los mismos les corresponden sus datos y no presentan registros policiales, así mismo se introdujo el serial de carrocería del cuadro de vehículo clase moto, arrojando como resultado que el mismo no registra. Culminada nuestra labor, se le informo a la superioridad de las diligencias practicadas. En vista de lo antes expuesto este Despacho dio inicio a las actas procesales- signadas con la nomenclatura K-14--0217-01405, por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LA COSA PÚBLICA, Por tal motivo se le realizo llamada telefónica al abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del estado Falcón, a quien se le notifico sobre el procedimiento. Se anexa Acta de los Derechos de imputados e Inspección Técnica del lugar. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA. “
El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado de éstos la participación de los ciudadanos FELIX JOSÉ CHIQUITO y JAVIER ONOFRE VERA RIVERO, (ya identificados), en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
1.- ACTA DE DE INSPECCIÓN N° 1701, de fecha 24-07-2014, inserta al 8 y su vuelto del asunto que nos ocupa, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR JEFE WILMER RODRÍGUEZ, INSPECTORES RICARDO GARCIA, JOSEGLYS CORONEL, HENRY GONZALEZ, DETECTIVES JEFE JOHAN BETANCOUR, ATMER MEDINA, DETECTIVES AGREGADO CARLOS DAVALILLO, EGNIS NAVARRO, DETECTIVES ANDEMAR ACOSTA , LEONARDO MEDINA, HERNAN PEROZO, GLAISMARY VIÑA, HEMBERSON VALENCIA, KENYERVER QUIJADA, WLADIMIR VASQUEZ, JOEL MQUINTERO, LUIS ARTEAGA, Y OFICIALES FREDDY CHIRINOS (PF), WILLIAN MANAMA (PF), DOUGLAS MARRUFO (PNB), RAFAEL GOITIA (PMM), EDGAR GUTIERREZ (PF), LEANDRO PEREZ (PNM), adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: CONJUNTO RESIDENCIAL 480 AÑOS, BLOQUE 14, APARTAMENTO 02, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 187, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; mediante la cual, dejaron constancia de las características físicas de dicho sitio.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1702 de fecha 24-07-2014, suscrita por los Funcionarios: INSPECTOR JEFE WILMER RODRÍGUEZ, INSPECTORES RICARDO GARCIA, SEGLYS CORONEL, HENRY GONZALEZ, DETECTIVES JEFE JOHAN BETANCOUR, ATMER MEDINA, DETECTIVES AGREGADO CARLOS DAVALILLO, EGNIS NAVARRO, DETECTIVES ANDEMAR ACOSTA, LEONARDO MEDINA, HERNAN PEROZO, GLAISMARY VIÑA, HEMBERSON VALENCIA, KENYERVER QUIJADA, WLADIMIR VASQUEZ, JOEL MQÚINTERO, LUIS ARTEAGA, Y OFICIALES FREDDY CHIRINOS (PF), WILLIAN MANAMA (PF), DOUGLAS MARRUFO (PNB), RAFAEL GOITIA (P4), EDGAR GUTIERREZ (PF), LEANDRO PEREZ (PMM), adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: CONJUNTO RESIDENCIAL 480 AÑOS, BLOQUE 13, APARTAMENTO 5, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 187, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de las características físicas de dicho sitio.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, por la ciudadana HAYDEE ACOSTA, en su condición de Testigo, en fecha 24/07/2014, de la cual se extracta “Resulta que el día de hoy jueves 24/07/14, cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la Urbanización las Velitas V, Bloque 13, Apartamento 08, de esta ciudad, cuando me tocaron la puerta de mi vivienda funcionarios del CICPC, y ellos me pidieron que sirviera de testigo en un procedimiento que estaban practicando en el frente de mi vivienda, respondiéndoles que no tenía ningún inconveniente en hacerlo, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA. SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha donde se practicó el procedimiento? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Urbanización las Velitas V, Bloque 13, Apartamento 05, I’4unicipio Miranda, Coro Estado Falcón, como a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy jueves 24/07/2014.” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuantos funcionarios llego a observar para momento? CONTESTO: “Eran varios funcionarios.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que realizaron el referido procedimiento se encontraban debidamente identificados? CONTESTO: “Si” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que realizaron el referido procedimiento en algún momento utilizaron la violencia? CONTESTO: “No, se mostraron tranquilos” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona resultó lesionada en el referido procedimiento? CONTESTO: “No, nadie resultó lesionada” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de alguna persona que resultara aprendida en el referido procedimiento? CONTESTO: “Si resultaron detenidos dos personas” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos que resultaron detenidos en el referido procedimiento? CONTESTO: “No lo sé ya que no lo los conozco de vista a dichos ciudadanos” OCAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de evidencias incautadas en el referido procedimiento? CONTESTO: “Si había una arma grande, varias municiones, un chaleco antibala, varios repuestos de motos” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo. “
4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, por el ciudadano NEPTARIO HERNÁNDEZ, en su condición de Testigo, en fecha 24/07/2014, de la cual se extracta: “Resulta que el día de hoy jueves 24/07/14, en momentos que transitaba por los bloques de la urbanización las velitas, fui interceptado por funcionarios del CICPC, los cuales me pidieron que sirviera de testigo en un procedimiento que estaban practicando en los bloques de la referida urbanización, manifestándole que no tenía ningún inconveniente en hacerlo, una vez culminado el procedimiento me pidieron que los acompañara a la sede de su despacho a fin de rendir declaración entorno al procedimiento realizado. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA. AL ENTREVISTADO DE LA. SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha donde se practicó el procedimiento? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Urbanización las Velitas V, Bloque 13, Apartamento 05, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, como las 11:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy jueves 24/07/2014.” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuantos funcionarios llego a observar para el momento? CONTESTO: “Eran varios funcionarios, pero no saque cantidad exacta eran.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que realizaron el referido procedimiento se encontraban plenamente identificados? CONTESO: “Si” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que realizaron el referido procedimiento en algún momento utilizaron el uso de la violencia física? CONTESTO: “No.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona resultara lesionada para el momento de practicar el referido procedimiento? CONTESTO: “Nadie resulto lesionado” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento de practicar el procedimiento alguna persona resultara aprendida? CONTESTO: “Si, resultaron detenidos dos personas, un masculino y un femenino” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos detenidos en el procedimiento? CONTESTO: “No.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce las evidencias incautadas en el referido conocimiento? CONTESTO: “Si, (el funcionario receptor deja constancia haber puesto de vista y manifiestos las siguientes evidencias: un arma grande, varias municiones, un chaleco anti bala y varios repuestos de motos” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los funcionarios violentaran los derechos humanos de algunas de las personas detenidas en el procedimiento? CONTESTO: “No.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo.“
5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, por el ciudadano YAMILET, en su condición de Testigo, en fecha 24/07/2014, de la cual se extracta: “…En esta misma fecha compareció por ante este Despacho, previo Traslado de la comisión la ciudadana: YAMILET; LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICUIOS 3, 4, 7, 9 y 21 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) Quien estando en conocimiento del hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número K-l4-0217-01405, incoadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba haciendo unas uñas, en un apartamento de la urbanización las Velitas, que es donde vive una muchacha que conozco como la negra, de pronto llego una comisión de la PTJ, quienes pedían que le abrieran la puerta y la negra les abrió, entraron dos funcionarios y me dijeron que los acompañara a realizar una revisión en todo el apartamento, luego me solicitaron que los acompañara a esta oficina, a fin de rendir entrevista en relación a su procedimiento, yo les dije no tenía ningún inconveniente en acompañarlos”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA”: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho? CONTESTO: ‘Eso ocurrió en la Urbanización Los 400 años de Coro; Bloque número 14, apartamento número 2, Ubicado en la Urbanización La Velito, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, como a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy Jueves 24-07-2014”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios le manifestaron el motivo de la revisión del inmueble? CONTESTO: Si, porque venían siguiendo a unos muchachos que traían unos bolsos” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a observar por las adyacencias del bloque número 14, alguna persona con un bolso? CONTESTO: ‘Si, yo vi pasar un muchacho que paso con un bolso, pero no se para dónde agarro” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los rasgos fisonómicos del ciudadano que visualizó con el bolso?. CONTESTO: ‘No logre verlo bien, pero vestía un suéter roj0 y llevaba un bolso de color negro, y paso por el frente del apartamento donde yo estaba haciéndome las uñas” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que practicaron el procedimiento, se encontraban plenamente identificados? CONTESTO: “Si” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, los funcionarios que practicaron el procedimiento, agredieron física o verbalmente a los ocupantes del inmueble? CONTESTO: “No” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que practicaron el procedimiento, hicieron usos de sus armas de reglamento? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios durante la revisión practicada al inmueble, lograron .incautar algún objeto CONTESTO: ‘Si, encontraron balas y un estuche de plástico ce color negro; el cual sirve para guardar pistola” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del apartamento fue localizada los objetos antes mencionados” CONTESTO: En la habitación principal” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban en dicho inmueble? CONTESTO: “Se encontraban la negra, su esposo Javier, un muchacho que no se su nombre ni Lo conozco y tres niñas” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos que menciona como la negra y Javier? CONTESTO: No, sólo los conozco como la negra y Javier” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta de los ciudadanos en el sector? CONTESTO: “Es bien y son bellas personas, con los vecinos” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resultó detenida? CDNTESTO: “Si, tres personas” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo”.
6.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 25/07/2014, inserta al folio 22 del asunto que ocupa, practicado a un Vehículo MOTO, Numero de serial de Motor: DEVASTADO. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 190.000Bs.- Marca: UNICO Modelo: 15O cc Año: 2.007 Tipo: PASEO Clase: MOTO Color: NO INDICA, Uso: PARTICULAR Placas: AA766LP Número de Identificación de Carrocería: LDXPCKLOX7IAII2OI donde concluyen que: 01.- La chapa de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: LDXPCKL0X71A11 es ORIGINAL.- 02.- El serial de motor se encuentra DEVASTADO.- 03.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo que no se encuentra solicitado. Y registra ante el sistema de enlace. INTT.-. 04- El vehiculo en estudio se encuentra desvalijado
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 334, mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias: 1.- UN (01) CUADRO PARA VEHÍCULO TIPO MOTO, SERIAL LDXPCKL0X71A201, y varias de partes mecánicas para vehículo tipo moto, lo cual fue colectado en los hechos que se investigan.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 25/07/2014, inserta al folio 25 y su vuelto, a las siguientes EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (1) Arma de fuego, tipo Sub-Ametralladora, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, marca RPB INDUSTRIES, modelo INGRAN (No visible), sin serial aparente, calibre 9 Milímetros Parabellum, fabricada en USA, desprovista de acabado superficial, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, posee un cajón con una longitud de 145 Milímetros, 9 Milímetros de diámetro interno, con seis (6) huellas de campos y seis (6) huellas de estrías, de giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha); empuñadura elaborada en metal, la cual presenta una (1) pieza de material sintético de color negro, ubicada en la parte posterior de la empuñadura. Posee un selector de tiro y seguro, con las modalidades de: Automática (ráfaga) y seguro (bloqueo del disparador), cuyo dispositivo de accionamiento manual se encuentra ubicada en el lado derecho de la caja de los mecanismos; conjunto de mira: alza y guión fijo. - B.- Un (1) Cargador para arma de fuego tipo Sub. Ametralladora, elaborado en metal, desprovisto de acabado superficial, con capacidad para treinta (30) halas del calibre 9 Milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble. - C.- Veintitrés (23) Balas, para Arma de fuego calibre 9 Milímetros Parabellum, de las marcas: dieciocho (18,) CAVIM, una (1) CBC, una (1) SPEER (9rnm Luger), y tres (3) con la inscripción 11 11, de fuego central, su cuerpo se compone de: proyectil de forma cilindro ojival, de estructura blindada, concha, pólvora y fulminante. - D.- Seis (6) Balas, para Arma de fuego calibre 380 Auto, de las marcas: cinco (5) CAVIM, una (1) R-P de fuego central, su cuerpo se compone de: proyectil de forma cilindro ojival, de estructura blindada, concha, pólvora y fulminante. E.-Setenta y cinco (75) balas, para arma de fuego calibre 22 Long Rifle, de fuego circular, veinticinco (25) con la inscripción E, y cincuenta (50) sin marca aparente, sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro ojival de estructura raso de plomo, concha, pólvora y fulminante
-PLRITACION:
Examinados los mecanismos del Arma de fuego, tipo Sub. Ametralladora, descrita en el texto de este informe, se constató que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, paro el momento de realizar la presente experticia. -
Examinado el estado de las balas suministradas, calibre 9mm, .380 Auto, y .22 L.R, se constató que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación, para el momento de realizar la presente experticia. -
CONCLUSIOINES:
01.- Con esta Arma de fuego del tipo Sub. Ametralladora, se efectuaron disparos de prueba, para obtener los piezas “Conchas y proyectiles“, las cuales quedan depositadas en nuestro Departamento para establecer futuras Comparaciones Balísticas. -
02.- Cinco (5) de las balas suministradas fueron empleadas en los disparos antes mencionados, las balas restantes quedan depositadas en este Departamento, para su futura destrucción.
03- Se envinan las evidencias: un (1) arma de luego tipo Sub. Ametralladora y un (1) cargador, con la presente experticia, a la Sub Delegación Coro, para que sean resguardadas con el registro de cadena de custodia N° 333, una vez procesadas en este Departamento. –
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 332, de fecha 24/07/2014, en la cual deja constancia de la siguientes evidencia: 1.-VEINTICINCO (259 BALAS, CALIBRE 22 LR, MARCA “E” y SEIS (06) DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (039 BALAS MARCA II, CALIBRE 9 MM, UNA (01) BALA MARCA CBC y DOS BALAS MARCAS CAVÍN CALIBRE 9MM, las cuales fueron colectados en el lugar de los hechos que se investigan.
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 333, de fecha 24/07/2014, en la cual deja constancia de la siguientes evidencia: 1.-UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO SUB-AMETRALLADORA, SIN MARCA APARENTE, PROVISTO DE UN CARGADOR CONTENTIVO DE DIECISIETE (17) BALAS SIN PERCUTIR, CALIBRE 9 MM, DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA: DIECISEIS (16) MARCA CAVÍN Y UNA MARCA LUGER.- 2.- SEIS (6) BALAS SIN PERCUTIR, CALIBRE 380, DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA (1) MARCA RP, CINCO (5) MARCA CAVIN. 3.- CINCUENTA (50) BALAS SIN PERCUTIR, CALIBRE 22, SIN MARCA APARENTE, los cuales fueron colectados en el lugar de los hechos que se investigan.
10.- RECONOCIMIENTO LEGAL de Los Objetos en referencia los cuales resultaron ser:
1.- Un (1) chaleco, elaborado en fibras naturales (tela) de color negro, sin talla ni marca aparente. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
2.- Un (1) BOLSO, elaborado en fibras naturales (tela) de color azul con franjas marrones elaboradas en material sintético (semi-cuero), presentando en su parte frontal un emblema alusivo donde se lee “INTERNATIONAL TRAVELWARE”, elaborado en material sintético de color marrón. El mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación.-
3.- varias piezas de un Motor, elaboradas en metal, presentando una inscripción en bajo relieve donde se lee UNICO. Las mismas se encuentran en regular estado de conservación. -
4.- Una (1) caja, elaborado en elaborada en material sintético de color negro, presentando una inscripción en alto relieve donde se lee “TAURUS”. La misma se encuentra en buen estado de uso y conservación.-
5.- Una (1) matricula, elaborada en metal blanco, presentando una inscripción en alto relieve donde se lee “VENEZUELA, DBJ212” en color negro. Las mismas se encuentran en regular estado de conservación. -
CONCLUSIÓN
El objeto Descrito en el numeral (1) del presente informe, trata de un chaleco anti-balas utilizado comúnmente por cuerpos policiales para proteger la parte troncal del cuerpo. -
El objeto Descrito en el numeral (2) del presente informe, trata de un bolso (morral) utilizado comúnmente por las personas para guardar y trasladar objetos acorde a su tamaño y diseño. El objeto Descrito en el numeral (3) del presente informe, trata de un motor, utilizado comúnmente en su originalidad como pieza de cilindraje para vehículos automotores tipo Moto. -
El objeto Descrito en el numeral (4) del presente informe, trata de una caja tipo maleta, utilizado comúnmente por las personas para guardar y trasladar objetos acorde a su tamaño y diseño. -
El objeto Descrito en el numeral (5) del presente informe, trata de una matrícula, utilizado comúnmente por las personas como identificación para vehículos automotores.-
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 24/07/2014, mediante el cual dejan constancia de la siguiente evidencia incautada: UN (01) BOLSO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR AZUL, CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE INTERNACINAL y UN (01) CHALECO ANTI BALA DE COLOR NEGRO, SERIAL Y MARCA APARENTE.
Así pues, tenemos, que tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que son fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: FELIX JOSE CHIQUITO PRIMERA y JAVIER ONOFRE VERA RIVERO,,son los presuntos autores o participes en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputándole además para el ciudadano FELIX JOSE CHIQUITO PRIMERA, los Delitos de Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y el Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a todos y cada uno de los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. quienes se identificaron como DAYANA CAROLINA COLINA PRIMERA, venezolana, de 21 años de edad, soltera, oficios del hogar, nacida en Coro, Estado Falcón, en fecha 16 de Mayo de 1.993, titular de la cédula de identidad N° 25.613.252, domiciliada Urban9ización Las Velitas, bloque 13, apartamento 5, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, 04168000801 (Hermana); FANNY DEL CARMEN HERNANDDEZ MEDINA, venezolana, de 36 años de edad, soltera, manicurista, nacida en Coro, Estado Falcón, en fecha 01 de Enero de 1.978, titular de la cédula de identidad N° 14.796.308, domiciliada Urbanización Las Velitas, bloque 14, apartamento 2, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, 0416 2282023; JOHAN MANUEL VARGAS NAVARRO, venezolano, de 34 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 01 de Noviembre de 1.979, titular de la cédula de identidad N° 15.917.669, domiciliado en la Calle Proyecto, entre Sol y Nueva, Barrio Curazaito, casa Número 17, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, 0414 9638896; FELIX JOSE CHIQUITO PRIMERA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 14 de Abril de 1.991, titular de la cédula de identidad N° 21.667.639, domiciliado Urbanización Las Velitas, bloque 13, apartamento 5, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, 0426 9659979; y JAVIER ONOFRE VERA RIVERO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, Licenciado en Educación Física, Recreación y Entrenamiento Deportivo (Docente), nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 24 de Septiembre de 1.984, titular de la cédula de identidad N° 16.943.600, domiciliado Urbanización Las Velitas, bloque 14, apartamento 12, planta baja, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, 0416 4515657. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Quienes manifestaron cada uno por separado, NO DESEO DECLARAR, a excepción del ciudadano JAVIER ONOFRE VERA RIVERO, quien manifestó que quería declarar y expuso: Ese día 24 de Fiesta, yo me encontraba en la mañana en mi casa, yo estaba en mi casa que mi esposa trabaja con uñas , y de repente entra una comisión tumbando mi puerta, le pido la orden y me dieron la espalda, y a todos los que estamos en la casa nos sacaron y de repente 7nos de los efectivos me dice que los acompañen y me entra a la sub delegación, y me metieron en los calabozos, yo no puedo correr porque tengo muletas y estoy recién operado, y además yo estaba dentro de la casa, y le pedí la orden de allanamiento y me tumbaron la puerta de la casa y me llevaron hasta la delegación y estaba preso, a mi no me encontraron nada, yo soy docente y deportista”.
Se hace constar que la Fiscalía no hizo preguntas. A tal efecto la defensa FRANKLIN MENDOZA interroga al imputado de la siguiente manera: ¿En le momento en que ingresan al inmueble, lo hicieron en compañía de una persona? No, No tenían testigo, yo no le di consentimiento, yo lo iba a dejar ingresar si me daban una orden de allanamiento, y al pedirle la orden me dio la espalada y me tumbó la puerta de la casa con un bate. ¿Usted ha portado algún armamento? No, mi arma de trabajo son los balones. Acto seguido es interrogado por la ciudadana Jueza de la siguiente forma: ¿Desde cuando tiene esa Colostomía? Desde hace tiempo, pero no me he podido operar. ¿Eso no le impide que usted participe en los campeonatos? No, porque me coloco una faja especial. ¿Ha tenido algún problema legal? Hace años hicieron un allanamiento donde una novia, pero me dieron libertad plena en esa oportunidad. Es todo.
Considera ésta juzgadora que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga, preguntándole nuevamente a los imputados que habían estado incomparecientes su deseo de declarar, pero los mismos insisten en NO QUERER DECLARAR.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, ABG. FRANKLIN MENDOZA, quien manifestó: En relación a lo manifestado por la representación Fiscal esta defensa se opone y rechaza en cuanto al Derecho y a los hechos. En Primer lugar como punto previo voy a solicitar en cuanto al ingreso de los funcionarios policiales en el procedimiento que incautaron supuestamente municiones, ellos ingresan de forma violenta en el bloque 14, en momentos en que mi defendido se encontraba en su inmueble, así mismo se observa que ellos se amparan el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que es cuando se persigue a la persona a aprehender, y el solo le solicitó la orden de allanamiento, y ellos violentaron el inmueble familiar, sin ninguna orden Judicial y de la señora Fanny del Carmen y se encontraba también la ciudadana Yamilet que se le estaban arreglando las uñas, de tal manera que sin testigo aparente, sacaron a todas las personas del inmuebles, y este procedimiento debe hacerse con la presencia de dos testigos, y fundamento mis alegatos en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución, y 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la solicitud de Nulidad de las actuaciones, es decir que esta evidencias están incautadas de manera ilícita, este ciudadano ha mantenido unas relaciones esencialmente deportiva, aun por sus discapacidad, esta conducta no tiene ninguna actuación pre delictual y consigno la constancia de Trabajo de este ciudadano, que es un humilde trabajador, que ha llevado una vida sana, y consigno lo exámenes médicos, que verifican que es un ciudadano que necesitan atención médica, no hay peligro de fuga, y mas por su condición, que aun en su estado de discapacidad tuvo la voluntada de estudiar y graduarse, por otra parte es imposible calificar un delito de tráfico de armas con veinticinco municiones, y a todo evento esta defensa va a solicitar, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a todo evento una detención domiciliaria, una medida de presentación o una caución, y como norma Constitucional del Derecho de la Salud, así mismo de conformidad con las normas precitadas, solicito se tome en consideración que este ciudadano se someterá al proceso, y no obstaculizará el proceso, ni la búsqueda de la verdad, y esta defensa tiene Siete (7) testigos para desvirtuar los hechos que narró el ciudadano Fiscal, en tal caso en consideración al estado de salud solicito una medida menos gravosa, consigno a efecto videndi álbum donde se evidencia la vida deportiva del su defendido. Se hace constar que el Tribunal tuvo a la vista el respectivo álbum.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, ABG. ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA, quien manifestó: Solicitó se verifique por el sistema la situación de mí defendido en el Tribunal de Ejecución.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, ABG. EURO COLINA, quien manifestó: Que hubo una violación del debido proceso al detener de manera arbitraria a las ciudadanas en este procedimiento, esta defensa no va a debatir el numeral uno, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al numeral dos, de las actas se observan que un tal Pedro Pérez, que no hace otra cosa que narrar en lenguaje policial, y en lo que respecta a la Resistencia a la Autoridad, con tres líneas del acta, y la sola acta no puede ser pluralidad de elementos, en lo que respecta al desvalijamiento de vehículo, en derecho sustantivo es el que sustraiga partes de vehículo, y esta conducta no encuadra, lo que es resistencia a la autoridad y Desvalijamiento de Vehículo no encuadra dentro de los hechos, ni siquiera la moto está solicitada, el delito es Grave la pena es de mas de veinte años, y el allanamiento se hizo sin orden, y no se puede hablar de excepción, y si los funcionarios realizaron una persecución, lo que debían era detener al ciudadano, y no registrar toda la casa, eso no lo autorizaba para entrar al inmueble y revisar porque ese no es la finalidad de la norma, por tales motivo solicito la Nulidad Absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga, hay que tomar en cuenta los cinco numerales del 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano tiene arraigo, no tiene antecedentes penales, este ciudadano no va a entorpecer la investigación, y no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la Libertad sin restricciones, y solicito copias de las actuaciones y del auto motivado.
RESPUESTA AL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Para resolver lo solicitado por la defensa en pleno considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de para los ciudadano FELIX JOSE CHIQUITO PRIMERA y JAVIER ONOFRE VERA RIVERO,,son los presuntos autores o participes en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputándole además para el ciudadano FELIX JOSE CHIQUITO PRIMERA, los Delitos de Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y el Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se presume, la presunta participación de los mismo, pues se desprende de los hechos narrados en el acta de aprehensión así como de las actas de entrevistas rendidas por personas que fungieron como testigos del procedimiento, que ciertamente eran las personas que presuntamente les incautó el arma de guerra así como las municiones, considerando esta juzgadora que una vez que analiza todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que los mismo se encuentran cubiertos, por lo que en este momento procesal, siendo todo lo planteado por todos los defensores materia de investigación por parte del Ministerio Público, para llegar a la verdad de los hechos, que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva penal, declarando sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el Abg. Euro Colina, por considerar el Tribunal que no hubo, violación de derecho alguno. Por lo antes expuesto, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial solicitada para los imputados de autos, pero solo con un cambio en el sitio de reclusión para el ciudadano Javier Onofre Vera Rivero, ya que al mismo, se le decreta la Medida de Detención Domiciliaria, como medida de privación Judicial, conforme al artículo 83 Constitucional, referida a la salud, por cuanto al ciudadano Félix José Chiquito, se le decreta como sitio de Reclusión, la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, mientras que para el resto de los imputados, es decir, JOHAN MANUEL VARGAS NAVARRO, DAYANA CAROLINA COLINA y FANNY DEL CARMEN HERNANDDEZ MEDINA, se le decreta la Libertad sin restricciones de conformidad con los artículo 8, 9, y 229 del Código orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución.
Ahora bien, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.
Y como lo asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.
Así mismo lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza moral) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".
Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…
En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”.
Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.
Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.
Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad, “.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria en su propio domicilio, al ciudadano JAVIER ONOFRE VERA RIVERO, en virtud de su estado de salud, y la privación en la Comunidad Penitenciaria al ciudadano FELIX JOSÉ CHIQUITO, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que el fiscal presente satisfactoriamente acto conclusivo que ha bien tenga; declarando de ésta manera Sin lugar la solicitud realizada por todos y cada uno de los defensores privados Y así se decide.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE de los imputados JAVIER ONOFRE VERA RIVERO y FELIX JOSÉ CHIQUITO, es por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputándole además para el ciudadano FELIX JOSE CHIQUITO PRIMERA, los Delitos de Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y el Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación de los mismos en los hechos investigados fungiendo los imputados JAVIER ONOFRE VERA RIVERO y FELIX JOSÉ CHIQUITO, antes identificados, como las personas que probablemente cometieron dichos ilícitos penales.
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, para ambos ciudadanos, es decir; JAVIER ONOFRE VERA RIVERO y FELIX JOSÉ CHIQUITO, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputándole además para el ciudadano FELIX JOSE CHIQUITO PRIMERA, los Delitos de Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y el Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación de los imputados de autos.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Tales elementos señalados inicialmente, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo, al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: JAVIER ONOFRE VERA RIVERO y FELIX JOSÉ CHIQUITO,, son los presuntos autores o participes en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputándole además para el ciudadano FELIX JOSE CHIQUITO PRIMERA, los Delitos de Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y el Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”
De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada, aunado al hecho de que a los ciudadanos hubo que librarle una orden de aprehensión en su contra por este delito para sujetarlos al proceso, por lo que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga de los precitados ciudadanos.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por los ciudadanos mencionados, es probable que estos agentes perpetradores del hecho pudieran influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JAVIER ONOFRE VERA RIVERO y FELIX JOSÉ CHIQUITO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputándole además para el ciudadano FELIX JOSE CHIQUITO PRIMERA, los Delitos de Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y el Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que los ciudadanos JAVIER ONOFRE VERA RIVERO y FELIX JOSÉ CHIQUITO, han sido los presuntos autores o partícipes en la Comisión del delito ut supra señalado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud de la defensa privada Abg. Franklin Mendoza, por encontrarse ajustada a derecho, solo que con un cambio de sitio de reclusión, UNICAMENTE para el ciudadano JAVIER ONOFRE VERA RIVERO, es decir; que se decreta la Detención como medida de privación Judicial, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud fiscal, y se Decreta al ciudadano FELIX JOSE CHIQUITO PRIMERA, la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputándole, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y el Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, declarando igualmente sin lugar la solicitud de la defensa Euro Colina, en cuanto a la libertad del ciudadano así como la solicitud de nulidad del procedimiento SEGUNDO: Al ciudadano JAVIER ONOFRE VERA RIVERO, se le acuerda la Detención Domiciliaria, de declarando con lugar la solicitud de la Defensa, Franklin Mendoza. en cuanto a que se ejecute la misma su defe4ndido JAVIER ONOFRE VERA RIVERO, solo por cuestiones de salud, conforme al artículo 83 constitucional, considerando quien aquí decide que se equipara la misma a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que sobre este particular ha sido prolija la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, siendo igualmente criterio de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, de equiparar la Medida de Detención Domiciliaria, con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Con respecto a los ciudadanos JOHAN MANUEL VARGAS NAVARRO, DAYANA CAROLINA COLINA y FANNY DEL CARMEN HERNANDDEZ MEDINA, se decreta la Libertad sin restricciones de conformidad con los artículo 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad efectuada por los defensores. CUARTO: Se sigue el procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía 2° del Ministerio Público y a la defensa privada designada y juramentada. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.
JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-005375
RESOLUCION: PJ0022014000444
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