REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005375
ASUNTO : IP01-P-2014-005375
DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA UNO y SOBRESEIMIENTO OTROS
Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, observa esta juzgadora que en fecha 09 de septiembre de 2014, el Ministerio Publico específicamente la fiscalia 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presento formal acusación en contra del ciudadano FELIX JOSÉ CHIRIQUITO, plenamente identificado en la presente causa, por el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Sobreseimiento de la causa respecto de los ciudadanos JAVIER ONOFRE VERA RIVERO, JOHAN MANUEL VARGAS NAVARRO, DAYANA CAROLINA COLINA PRIMERA Y FANNY DEL CARMEN HERNÁNDEZ MEDINA y se decrete el cese de la medida de coerción que pese sobre los referidos ciudadanos.
Ahora bien, siendo el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, distinto al precalificado inicialmente en la audiencia oral de presentación de imputados, como fue el delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 124 de la misma Ley, trajo como consecuencia que la defensa privada solicitara la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, teniendo la intención el Imputado de seguirse sometiendo al proceso y colaborando con la Justicia.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
E fectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Subrayado del Tribunal)
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta el Ministerio Publico; en el caso bajo examen, las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado, pues se observa en la solicitud de enjuiciamiento que el propio Ministerio Publico como titular de la acción Penal solicita: de la causa respecto de los ciudadanos JAVIER ONOFRE VERA RIVERO, JOHAN MANUEL VARGAS NAVARRO, DAYANA CAROLINA COLINA PRIMERA Y FANNY DEL CARMEN HERNÁNDEZ MEDINA y se decrete el cese de la medida de coerción que pese sobre los referidos ciudadanos Y ACUSA solo al ciudadano FELIX JOSÉ CHIQUITO es decir, que acusó exclusivamente por un solo delito como es de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO concluyendo de ésta manera la investigación, situación ésta que evidentemente, hacen variar las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, por la pena a llegar a imponer, entre otras cosas.
Ahora bien, siendo que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación cada 30 días, de la prevista en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de Garantizar el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera esta juzgadora, que con dicha medida se puede sujetar al ciudadano procesado de marras al proceso, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva la revisión de medida y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto el procesado de autos, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal en armonía con las políticas de Estado en la búsqueda de la justicia y el bienestar de nuestro Pueblo como lo es la realización de la justicia.
Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, DECRETA: sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano, FELIX JOSE CHIQUITO PRIMERA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 14 de Abril de 1.991, titular de la cédula de identidad N° 21.667.639, domiciliado Urbanización Las Velitas, bloque 13, apartamento 5, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, 0426 9659979; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial Preventiva de libertad inicialmente decretada en su contra y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada (30) días por ante el Tribunal.
A tales, fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al director de la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de santa Ana de Coro Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano: FELIX JOSE CHIQUITO PRIMERA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 14 de Abril de 1.991, titular de la cédula de identidad N° 21.667.639, domiciliado Urbanización Las Velitas, bloque 13, apartamento 5, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, 0426 9659979, se le otorgó una medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal y que comparezca el día Lunes 22(09/2014, a las 2:00 de la tarde a ésta Sede Judicial a los fines de ser impuesto de la presente decisión y obtener su compromiso de cumplimiento.
Por otra parte se decreta a los ciudadanos: DAYANA CAROLINA COLINA PRIMERA, venezolana, de 21 años de edad, soltera, oficios del hogar, nacida en Coro, Estado Falcón, en fecha 16 de Mayo de 1.993, titular de la cédula de identidad N° 25.613.252, domiciliada Urban9ización Las Velitas, bloque 13, apartamento 5, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, 04168000801 (Hermana); FANNY DEL CARMEN HERNANDDEZ MEDINA, venezolana, de 36 años de edad, soltera, manicurista, nacida en Coro, Estado Falcón, en fecha 01 de Enero de 1.978, titular de la cédula de identidad N° 14.796.308, domiciliada Urbanización Las Velitas, bloque 14, apartamento 2, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, 0416 2282023; JOHAN MANUEL VARGAS NAVARRO, venezolano, de 34 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 01 de Noviembre de 1.979, titular de la cédula de identidad N° 15.917.669, domiciliado en la Calle Proyecto, entre Sol y Nueva, Barrio Curazaito, casa Número 17, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, 0414 9638896; y JAVIER ONOFRE VERA RIVERO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, Licenciado en Educación Física, Recreación y Entrenamiento Deportivo (Docente), nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 24 de Septiembre de 1.984, titular de la cédula de identidad N° 16.943.600, domiciliado Urbanización Las Velitas, bloque 14, apartamento 12, planta baja, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, 0416 4515657, el sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el numeral 1° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada (…)Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: REVISA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, inicialmente decretada en contra del imputado, FELIX JOSE CHIQUITO PRIMERA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 14 de Abril de 1.991, titular de la cédula de identidad N° 21.667.639, domiciliado Urbanización Las Velitas, bloque 13, apartamento 5, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, 0426 9659979; en consecuencia SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos, 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al director de la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de santa Ana de Coro Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano FELIX JOSÉ CHIIQUITO, se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal y que comparezca el día Lunes 22/09/2014, a las 2:00 de la tarde a ésta Sede Judicial a los fines de ser impuesto de la presente decisión y obtener su compromiso de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA a los ciudadanos: DAYANA CAROLINA COLINA PRIMERA, venezolana, de 21 años de edad, soltera, oficios del hogar, nacida en Coro, Estado Falcón, en fecha 16 de Mayo de 1.993, titular de la cédula de identidad N° 25.613.252, domiciliada Urban9ización Las Velitas, bloque 13, apartamento 5, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, 04168000801 (Hermana); FANNY DEL CARMEN HERNANDDEZ MEDINA, venezolana, de 36 años de edad, soltera, manicurista, nacida en Coro, Estado Falcón, en fecha 01 de Enero de 1.978, titular de la cédula de identidad N° 14.796.308, domiciliada Urbanización Las Velitas, bloque 14, apartamento 2, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, 0416 2282023; JOHAN MANUEL VARGAS NAVARRO, venezolano, de 34 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 01 de Noviembre de 1.979, titular de la cédula de identidad N° 15.917.669, domiciliado en la Calle Proyecto, entre Sol y Nueva, Barrio Curazaito, casa Número 17, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, 0414 9638896; y JAVIER ONOFRE VERA RIVERO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, Licenciado en Educación Física, Recreación y Entrenamiento Deportivo (Docente), nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 24 de Septiembre de 1.984, titular de la cédula de identidad N° 16.943.600, domiciliado Urbanización Las Velitas, bloque 14, apartamento 12, planta baja, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, 0416 4515657, EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, conforme a lo establecido en el numeral 1° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada; en consecuencia, el cese de toda medida de coerción que pesaba sobre los referido ciudadanos sobreseídos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-005375
Resolución N° PJ0022014000445
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