REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006835
ASUNTO : IP01-P-2013-006835

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: JAVIER ANTONIO BATISTA
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano JAVIER ANTONIO BATISTA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 11 de Octubre de 2013; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JAVIER ANTONIO BATISTA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse JAVIER ANTONIO BATISTA. Venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia fecha 21-01-85, cédula de identidad N° 18.218.885, residenciado, Sector el 15, vía a la Represa, casa sin numero 0416-465.2761. Teléfono del Sr. Álvaro Rojas.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Primero del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“En esta misma fecha siendo las 1:00 horas de la mañana del día 10 de Octubre del año 2013 comparecieron ante los que suscribimos: S/A ARELLANO VALERA WILLIAN S/1l MOLINA MAR QUEZ CARLOS CI- 19.263812 S/1 BALLESTERO GOMEZ JONATHAN CI-20.691.367. Adscritos a la Cuarta Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 42 del Comando Regional 4 con Sede en la Población de Mene de Mauroa, Estado Falcón, quienes actuando en su carácter como Órgano con competencia para la Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículo 329 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Artículos 113, 11, 115, 116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12, numeral 1 y 14, numeral 12 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la Siguiente Actuación policial: criminalísticas, se deja constancia de la Siguiente Actuación policial: “El día de hoy miércoles 09 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 20:40 pm, el S/A Arellano Valera recibió una llamada anónima en su teléfono celular por medio de la cual le dieron la información de que en el Modulo del Comando Policial que se encuentra desocupado e inoperativo, ubicado frente al Banco Bicentenario. Sector El Cuatro de Mene Mauroa del Municipio Mauroa, se encontraban un sujeto con una actitud sospechosa el cual estaba sacando algunos abiertos de dichas instalaciones, una vez recibida la llamada se procedió a salir una comisión integrada por el SIA Arellano Valera William, al mando del 5/1 Molina Márquez Carlos y el S/1 Ballestero Gómez con la finalidad de inspeccionar el área Una vez llegados al sitio, se le pidió al Ciudadano, JUNIOR ARANGUREN DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad, Nro. 13.402. 150 que nos acompañara como testigo, y en donde se pudo evidenciar que habían Dos (02) Puertas de Madera de Color Marrón y Un (01) Cuñete de Pintura de Color Blanco Marca Pro -Plastic, de Dieciocho (18) Litro, Numero de lote 00206-12, que habían sustraído de las instalaciones por una de las ventana de la parte delantera derecha de la misma, enseguida se procedió a verificar el área interna y externa de las instalaciones en busca cualquier sospechoso una vez revisada y asegurada la parte baja de las instalaciones el S/1 Ballestero Gómez por medio una antena de ángulos que se encuentra dentro de dicha instalaciones, procedió a subirse para inspeccionar el techo del mismo en el cual se encontraba un ciudadano escondido en la posición de acostado el cual al ver el efectivo militar se levanto y el efectivo automáticamente se identifico como Guardia Nacional Bolivariana y le dio la voz de alto haciendo caso omiso y arranco acorrer con un Pote en la Mano de Color Blanco, tirándose del techo hasta la parte externa posterior de las instalaciones donde estaba prestando seguridad el S/1 Molina Márquez Carlos el cual al ver caer al ciudadano automáticamente lo capturo y neutralizo el mismo estaba vestido con un jeans, una camisa de color gris y zapatos de color marrón, chequeando el pote que llevaba y se constato que era Un (01) Cuñete de Pintura de Color Blanco, Marca Pro-Plastic, de Dieciocho (‘18) Litro, Numero de lote 00206-12, que se encontraba por la mitad de Pintura, así mismo se procedió a identificar al ciudadano el cual para el momento no poseía cedula de identidad y dijo llamarse como queda escrito; JAVIER ANTONIO BATISTA, Indocumentado, FN- 21-01-85 residenciado en el sector el quince al lado del Matadero Municipal de Mene Mauroa TLF 0414-6777481 y a si mismo se procedió a notificarle de inmediato del procedimiento efectuado al fiscal de guardia ABGDO. ENIER VIEL, Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, quien fue informado a su número de teléfono personal 0416- 9051694 del procedimiento realizado y el mismo manifestó que se realizara las actuaciones urgentes y necesarias conforme a lo estipulado en la legislación venezolana y se remitieran las actuaciones con la premura del caso hasta la sede de su despacho fiscal. Cabe destacar que durante el procedimiento se realizaron constantes llamadas al 171 específicamente al sistema SIPOL no logrando comunicación alguna informándole al ABGDO EINER VIEL, el cual giro instrucciones que se hiciera referencia e igualmente trasladar al ciudadano JAVIER ANTONIO BATISTA, hasta la sede del C.I.C.P.C Sub-Delegación Dabajuro, con la finalidad de realizarlela Reseña Policial y la Experticias Técnicas al material e igualmente se deja constancia que durante el procedimiento, no se produjeron daños físicos, psicológicos, verbales, morales, ni pérdida de prendas y artículos personales y como constancia se anexa informe de chequeo médico del aprehendido, practicado por el médico de guardia del Hospital Tipo ¡ DR. ROMULO FARIAS, ubicado en Mene de Mauroa, Estado Falcón, e igualmente fue impuesto de sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal (…)”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acompañando el Ministerio Público elementos de convicción suficientes para fundamentar su solicitud.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL N° 0351, de fecha 11 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios S/A ARELLANO VALERA WILLIAMS, S/1 MOLINA MARQUEZ CARLOS, S/1 BALLESTERO GOMEZ JONATHAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, MENE DE MAUROA ESTADO FALCON
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Octubre de 2013, rendida por el ciudadano JUNIOR ARANGUREN DIEZ, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, MENE DE MAUROA ESTADO FALCON.
INFORME MEDICO, de fecha 10 de Octubre de 2013, practicado al Ciudadano JAVIER BATISTA.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por los funcionarios actuantes de: DOS (02) PUERTAS DE MADERA, COLOR MARRON Y DOS (02) CUÑETES DE PINTURA MARCA PRO PLASTICAS DE 18 LITROS DE COLOR BLANCO.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Octubre de 2013, suscrita por la funcionaria Detective YARAIDA NAVA, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective YONATHAN PIRELA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 266/13, de fecha 11 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios Detectives JESSYE PORRAS y YONATHAN PIRELA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, N° 088-13 de fecha 11 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective JESSYE PORRAS, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
DICTAMEN PERICIAL, N° 653-13 de fecha 11 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios Detectives Jefe RONNY MORALES y Detective Agregado ANDRES PETIT, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado JAVIER ANTONIO BATISTA, en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JAVIER ANTONIO BATISTA, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1.- Realizar una labor Social en el consejo Comunal Ubicado en el Sector Dieciséis de Mauroa.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado JAVIER ANTONIO BATISTA. Venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia fecha 21-01-85, cédula de identidad N° 18.218.885, residenciado, Sector el 15, vía a la Represa, casa sin numero 0416-465.2761. Teléfono del Sr Álvaro Rojas, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le impone la siguiente condición: 1.- Realizar una labor Social en el consejo Comunal Ubicado en el Sector Dieciséis de Mauroa. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONALRDE SUÁREZ
SECRETARIA,
NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-006835
RESOLUCIÓN: PJ0022014000448