REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009793
ASUNTO : IP01-P-2013-009793
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: RAMON ANTONIO CORDERO
DEFENSA PÚBLICA: EDER HERNANDEZ
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano RAMON ANTONIO CORDERO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
El día 30 de Diciembre de 2013; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano RAMON ANTONIO CORDERO, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó llamarse RAMON ANTONIO CORDERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.476.811, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 26-02-1967, de 47 años de edad, soltero, hijo de Irma Micaela Cordero y Rómulo Antonio Lugo, Urbanización Cruz Verde Sector Quince Vereda 06, casa S/N°, Coro Estado Falcón.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.
Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…En fecha 29 de Diciembre de 2013, compareció por ante el Cuerpo de Policía del ESTADO FALCON, el ciudadano FRANKLIN RAMIREZ, en su condición de víctima en el presente proceso, a los fines de manifestar que “(…) siendo aproximadamente como las 11.00 de la mañana, Salí de la iglesia y mire a un grupo de personas que tenían a un ciudadano detención al cual estaban golpeando yo me acerque para ver que sucedía y fue entonces que me di cuenta de que ese ciudadano tenia en sus manos un reproductor de sonido de vehiculo de pronto alguien me señala y dice “ese es el dueño del carro” y fue cuando vi mi vehiculo y me di cuenta que tena un vidrio perdido y pude reconocer que el reproductor que estaba siendo robado era el mío, luego llega una patrulla y los policías detienen al ciudadano y me traslade con ellos hasta el comando policial para formular la denuncia …”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, cuyo delito fundamenta con una serie de elementos de convicción con lo que acompaña su solicitud.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
DENUNCIA COMUN, de fecha 29 de Diciembre de 2013, rendida por el ciudadano FRANKLIN RAMIREZ, por ante el Cuerpo de Policía del ESTADO FALCON.
ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 29 de Diciembre de 2013, suscrita por el Funcionario Oficial (PMM) ROMERO EMERIO, por ante el Cuerpo de Policía del ESTADO FALCON.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 0183 de fecha 29-12-2013, suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) REPRODUCTOR DE SONIDO MARCA PIONNER SERIAL/DEH-6300UB XCODIGO DE BARRA 884938121163 CON UNA CARATULA COLOR NEGRO DE LA MKSMA MARCA
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 0184 de fecha 29-12-2013, suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) VEHICULO TOYOTA COROLA PLACA ADI13Y DE COLOR GRIS.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Diciembre de 2013, suscrita por el Funcionario Detective, JOSE MEDINA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 02473, de fecha 29 de Diciembre de 2013, suscrita por los Funcionarios Detectives KENYERVER QUIJADA y HEMBERSO VALENCIA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 02474, de fecha 29 de Diciembre de 2013, suscrita por los Funcionarios Detectives KENYERVER QUIJADA y HEMBERSO VALENCIA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Diciembre de 2013, suscrita por el Funcionario Detective, VALENCIA HEMBERSON, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL de fecha 29 de Diciembre de 2013, suscrita por los Funcionarios Detective KENYERVER QUIJADA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado RAMON ANTONIO CORDERO, en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo. Y así se decide.-
3.- Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO CORDERO la Suspensión Condicional del Proceso con la imposición de ciertas condiciones para someterlo al mismo y reguardar las resultas, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley e imponerle las condiciones de: PRESENTACIÓN PERIODICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DIAS, Y POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo. Y así se decide.-
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado RAMON ANTONIO CORDERO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone las siguientes condiciones: 1.- PRESENTACIÓN PERIODICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DIAS, Y POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo,. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento de las Condiciones impuestas.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado RAMON ANTONIO CORDERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.476.811, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 26-02-1967, de 47 años de edad, soltero, hijo de IRMA MICAELA CORDERO y ROMULO ANTONIO LUGO, Urbanización Cruz Verde Sector Quince Vereda 06, casa S/N°, Coro Estado Falcón, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES y se le impone las siguientes condiciones: 1.- PRESENTACIÓN PERIODICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DIAS, Y POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo,. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento de las Condiciones.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-009793
RESOLUCI+ÓN N° PJ0022014000453
|