REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005406
ASUNTO : IP01-P-2014-005406
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/07/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado WAYNE JESUS DIAZ DELGADO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.932.737, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 03-01-91, de 23 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañilería, domiciliado en el Sector las Malvinas, calle 10, casa S/N, diagonal a la casa comunal, Municipio Colina, Estado Falcón., de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada ocho días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente de identidad omitida. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente de identidad omitida, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado WAYNE JESUS DIAZ DELGADO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.932.737, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 03-01-91, de 23 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañilería, domiciliado en el Sector las Malvinas, calle 10, casa S/N, diagonal a la casa comunal, Municipio Colina, Estado Falcón.,, fue aprehendido en flagrancia en fecha 25/07/2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Policía Municipal, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 25/07/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 8 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente de identidad omitida, según se desprende del acta policial, contenida al folio 8 y su vuelto del asunto que nos ocupa, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, cuyo procedimiento nace una vez que el funcionario actuante dejara constancia en acta de lo siguiente: “…aproximadamente las 02:30 horas de la tarde encontrándome en compañía del OFICIAL (PMM) CHIRINOS JEAN, conductor de la unidad moto signada con las siglas M-006, por los alrededores del centro comercial Costa azul, visualizamos a un ciudadano de contextura delgada de estatura alta y de tez blanca nos había llamado con gritos y señas que el ciudadano que se encontraba corriendo delante de el a la altura del restaurant campestre le había robado un celular a su hijo fue cuando avistamos a un ciudadano de tez morena de contextura delgada de estatura media que vestía para el momento suéter de color blanco, pantalón verde oscuro y con gorra de color verde, procedimos a darle captura a pocos metros, procedimos a identificarnos como funcionario policial amparados en el articulo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, a dicho ciudadano se le hace la interrogante como se llama y dijo ser y llamarse verbalmente DIAZ WAYNE, acto seguido se le informo si poseía entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiera, indicando el mismo no poseer, de igual manera se le indico que apegado al articulo m191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizara una inspección Corporal para el momento procede el oficial (PMM) CHIRINOS JEAN, quien logro incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, marca Samsung, modelo Galaxy dúos, de color blanco indicándome el ciudadano que era de su hijo, seguidamente fue cuando procedió el oficial (PMM) CHIRINOS JEAN amparado al articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal referente al resguardo y custodia de evidencia de la cadena de custodia procede a colectar la evidencia, acto seguido amparados en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal , se impuso de sus derechos constitucionales y se realizo la aprehensión definitiva del ciudadano WAYNE JESUS DIAZ DELGADO ……”
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, igualmente se le decreta que el presente proceso se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar sin lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación cada ocho días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado WAYNE JESUS DIAZ DELGADO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.932.737, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 03-01-91, de 23 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañilería, domiciliado en el Sector las Malvinas, calle 10, casa S/N, diagonal a la casa comunal, Municipio Colina, Estado Falcón., de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá que consistirá en la presentación cada ocho días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente de identidad omitida. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEFERZON BECERRIT. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2014-005406
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000451
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