REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005731
ASUNTO : IP01-P-2014-005731

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 07/08/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado WILFRANK EDUARDO JIMENEZ MARIN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.674.871, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 16/11/95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañil, domiciliado urbanización la Urbina, Calle Principal, casa sin numero, al lado de la Bodega Soltero, teléfono no posee Municipio Colina, Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada quince días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente (identidad omitida). Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adolescente de identidad omitida, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado WILFRANK EDUARDO JIMENEZ MARIN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.674.871, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 16/11/95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañil, domiciliado urbanización la Urbina, Calle Principal, casa sin numero, al lado de la Bodega, de estado civil, Soltero, teléfono no posee Municipio Colina, Estado Falcón, fue aprehendido en flagrancia en fecha 05/08/2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Policía Municipal, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 05/08/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 4 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente de identidad omitida, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, cuyo procedimiento nace una vez que el funcionario actuante dejara constancia en acta de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche del día de hoy martes 05 de Agosto del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de a ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-446, conducida y al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signada con las siglas M-449 conducida por el OFICIAL AGREGADO ISAAC QUINTERO: M-450, conducida por el oficial JAIME PIRONA, conjuntamente con la unidad radio patrullera, signada con las siglas P-327, conducida por el OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO, al mando del OFICIAL AGREGADO JOSE ACOSTA, momentos que transitábamos por la calle principal de la Urbanización Monseñor Iturriza, se recibe llamada vía radiofonía por parte de la centralista de Guardia de la red de emergencia 171 Falcón, informando que en la calle 6 de la I etapa de la referida urbanización, al parecer la comunidad tenia acorralado a dos sujetos quienes presuntamente la habían despojado las pertenencias a una ciudadana a continuación una vez obtenida la información nos dirigimos a la dirección antes mencionada, donde al llegar divisamos una aglomeración de personas quienes tenían objetos contundentes entres sus manos (piedras y palos) dicha multitud al notar nuestra presencia nos hacen entregan de dos ciudadanos cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes, tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura quien vestía para el momento suéter de color azul claro a rayas de color negro, bermuda de tela color beige, quien posteriormente quedaría identificado como WILFRANK EDUARDO JIMENEZ MARIN, (…), dicho ciudadano es señalado por la muchedumbre de haberle despojado un teléfono celular a una ciudadana de los cuales nos hacen entrega de UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, DE COLOR GRIS, SERIAL IMEI: 35803044698753, CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL 89580 41200 08090 041 CON SU RESPECTIVA BATERIA, SIN TAPA PROTECTORA DE BATERIA Y PARCIALMENTW DETERIORADO UN (01) FORRO PROTECTOR PARA TELEFONOS CELULARES DE COLOR NEGRO, seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, OFICIAL JAIME PIRONA, le realiza un registro Corporal no localizándole ni recolectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo (…).”
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y el Fiscal 10° del Ministerio Público, solicita igualmente que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado WILFRANK EDUARDO JIMENEZ MARIN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.674.871, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 16/11/95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañil, domiciliado urbanización la Urbina, Calle Principal, casa sin numero, al lado de la Bodega Soltero, teléfono no posee Municipio Colina, Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que lo causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2014-005731
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000452