REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003479
ASUNTO : IP01-P-2014-003479
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL
VÍCTIMA: GERARDINE HERNÁNDEZ
DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES LEVES
ACUSADO:
RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. JOSE LUIS RIVERO
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-003479, instruida contra el imputado: RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem en perjuicio de la ciudadana GERARDINE HERNÁNDEZ.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles veinticuatro (24) de Septiembre e 2014, siendo las 2:30 de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, acompañada de la secretaria ABG. OL y el alguacil de sala, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-003479, instruida contra el imputado: RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem en perjuicio de la ciudadana GERARDINE HERNÁNDEZ
Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, así mismo se encuentra presente en este acto el imputado RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES y del Defensor Público Cuarto ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO, dejándose constancia de la incomparecencia de la victima quien fue notificada conforme al artículo 165 del Código Penal.
Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público.
Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem en perjuicio de la ciudadana GERARDINE HERNÁNDEZ, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo.”
La ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedo identificado como RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, venezolano, titular de la cédula Nº V- 21.668.598 fecha de nacimiento 22/01/1993, de 20 años de edad, de estado civil Soltero y natural de la Vela Coro, Domiciliado en Calle 20 de Febrero Casa Nº 02, bajando por la Parrillera Millazo, teléfono: 0424-620.44.60 hijo de Nataly Flores y Castor Antonio Higuera el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Cuarta ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO, quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de la medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo.
DE LOS HECHOS
Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “El 21 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, la ciudadana GERALDINE HERNÁNDEZ, caminaba por la Avenida Los Médanos, específicamente frente a la Clínica San Bosco, en compañía de su amiga Oriana Lezama, cuando es abordada de manera repentina por un ciudadano que la toma por el cuello y le hala el cabello, solicitándole que le hiciere entrega de su teléfono celular y que se quedara tranquila porque sino la iba a matar, la victima opuso resistencia pero éste la lanzó al suelo y es en ese momento que salía de la Clínica San Bosco, un funcionario de la Policía Municipal de Miranda; seguidamente el agresor muerde a la víctima por la espalda y huye del lugar, iniciándose así una breve persecución entre el funcionario policial y el agresor, la cual culmina con la captura del mismo en las instalaciones del centro Comercial Supermarket, ubicado en la Avenida Los Médanos de esta ciudad en Coro”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara tempestivo el escrito de contestación presentado por la defensa pública, ya que el mismo lo realizó conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; dentro del lapso previsto en el referido artículo. Y así se decide.-
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 47 al 56 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado HILARIO SANCHEZ SITJAR, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “El 21 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, la ciudadana GERALDINE HERNÁNDEZ, caminaba por la Avenida Los Médanos, específicamente frente a la Clínica San Bosco, en compañía de su amiga Oriana Lezama, cuando es abordada de manera repentina por un ciudadano que la toma por el cuello y le hala el cabello, solicitándole que le hiciere entrega de su teléfono celular y que se quedara tranquila porque sino la iba a matar, la victima opuso resistencia pero éste la lanzó al suelo y es en ese momento que salía de la Clínica San Bosco, un funcionario de la Policía Municipal de Miranda; seguidamente el agresor muerde a la víctima por la espalda y huye del lugar, iniciándose así una breve persecución entre el funcionario policial y el agresor, la cual culmina con la captura del mismo en las instalaciones del centro Comercial Supermarket, ubicado en la Avenida Los Médanos de esta ciudad en Coro”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 48, 49, 50, 51,52 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 52, 53 y 54 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 54, 55, 56 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado RAÚL ANTONIO HIGUERA FLORES y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, el Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaración de la víctima, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional imputada. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem en perjuicio de la ciudadana GERARDINE HERNÁNDEZ, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha El 21 de mayo de 2014, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem en perjuicio de la ciudadana GERARDINE HERNÁNDEZ, por lo se admite la Acusación, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo éstas pruebas las siguientes:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario Dr. ADRIAN JIMENEZ, Experto adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signada con el Nro. 1132- de fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil catorce (2014). La cual es útil, necesaria y Pertinente por cuanto practicó la valoración medica a la victima para determinar la gravedad de la misma y el tiempo de curación El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de ‘su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida experticia.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
2. Declaración de los funcionarios LUIS GARCIA, JOHAN CORONEL, ARTURO MAVAREZ, JUNIOR ARIAS CARLOS RIVAS, adscritos a la Policía Municipal de Miranda, quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado, en la presente causa. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia, de los presentes medios probatorios ofrecidos por rodean la aprehensión y su noción permitirá al tribunal ilustrase acerca de su actuación en relación a los hechos; Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto constan en acta suscrita en fecha 21 de mayo de 2014, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
3. Declaración de los funcionarios Detectives YONDRIX GUZMAN y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, quienes son los funcionarios investigadores en la presente causa. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica N° 1144, de fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil catorce (2014). realizada en el sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito. Asimismo, se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección antes mencionada, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia real del sitio donde ocurrieron los hechos.
4. Declaración de las ciudadanas GERALDINE HERNANDEZ y ORIANA LEZAMA, titulares de las cedulas de identidad N° 20.891.162 y 21.482.317, Testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que son víctima y testigo presencial en el proceso y por cuanto través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de (a veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del imputado en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de entrevistas realizadas por ellas, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem en perjuicio de la ciudadana GERARDINE HERNÁNDEZ, que prevé pena de prisión de cuatro a ocho años y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado es de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuya sumatoria son DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN y cuyo término medio son NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, y la pena del Delito de Lesiones, es de Arresto de TRES (03) a SEIS (06) MESES, queda la misma en CUATRO MESES y 15 días, lo cual da una sumatoria de NUEVE AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, siendo que el imputado es menor de veintiún años conforme el artículo 74 y como quiera se trata de un delito frustrado conforme al artículo 83, en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de un tercio de la pena, a ese total, quedando en 6 años, cuatro meses y quince días, aplicando a ese sub total el artículo 74 y 83 del Código Penal queda en definitiva de pena a imponer en: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite el escrito de contestación presentado por la defensa pública por cuanto fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal, se declara sin lugar la excepción establecido en el literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta porla defensa así como solicitud de Nulidad de la acusación y Sobreseimiento presentada por la Defensa Pública, así como también Sin Lugar el Cambio de Medida. Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, venezolano, titular de la cédula Nº V- 21.668.598 fecha de nacimiento 22/01/1993, de 20 años de edad, de estado civil Soltero y natural de la Vela Coro, Domiciliado en Calle 20 de Febrero Casa Nº 02, bajando por la Parrillera Millazo, teléfono: 0424-620.44.60 hijo de Nataly Flores y Castor Antonio Higuera, por el Delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem en perjuicio de la ciudadana GERARDINE HERNÁNDEZ, por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGAN LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano RAÚL ANTONIO HIGUERA FLORES, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de coacción personal. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintiséis (26) días de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Se hace constar que la presente decisión se publica dentro del término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, donde todas las partes quedaron notificadas del lapso de la publicación de texto integro de la sentencia. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-003479
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000454.
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