REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008793
ASUNTO : IP01-P-2013-008793

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: WILSON JESUS BERMUDEZ

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: CARMARIS ROMERO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano WILSON JESUS BERMUDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

El día 02 de Diciembre de 2013; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano WILSON JESUS BERMUDEZ, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de ANDRY ALBORNOZ, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse WILSON DE JESUS BERMUDEZ, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.198.004, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 03 de Febrero de 1.984, soltero, de oficio albañil y residenciado en Pedregal, calle Guillermo De León, casa N° 07, frente a la plaza Bolívar, municipio Democracia, Estado Falcón.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto SI DESEO DECLARAR, y expuso: “Eso fue en una fiesta y yo tropecé a la mujer de ANDRY ALBORNOZ, y nos agarramos, se metieron los que andaban con él y me dieron una paliza, pero el es amigo de los policías, me metieron preso, manifestó de manera espontánea que desea acogerse al procedimiento de suspensión condicional del proceso, por cuanto soy responsable de lo que se me imputa, pido disculpas simbólicas al tribunal, a la fiscalía. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: esta defensa, en razón que mi defendido manifestó admitir la responsabilidad sobre el hecho que se le imputa, por lo que esta defensa solicita la aplicación el procedimiento para los delitos menos graves específicamente la suspensión condicional del Proceso, en su articulo 358 del COPP. Es todo.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“…El día 01 de Diciembre del 2013, compareció por ante la sede del CUERPO DE POLICIA DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON, el ciudadano ANDRY ALBORNOZ, y manifestó: yo me encontraba frente a mi casa en eso pasa este señor y me empieza agredir verbalmente y yo le digo que se calmara y me dice que me va a golpear y agarra una piedra y le lanza y me la pega en la cara y yo caigo al piso y veo que el se va corriendo luego me fui al medico y me agarraron 3 puntos de sutura, eso es todo…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de ANDRY ALBORNOZ.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ANDRY ALBORNOZ, el cual fundamenta con todos los elementos de convicción, con los cuales acompaña su solicitud.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
DENUNCIA, N° 01270, de fecha 01 de Diciembre de 2013 presentada por el ciudadano ANDRY ALBORNOZ, por ante el CUERPO DE POLICIA DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
ACTA POLICIAL de fecha 01 de Diciembre del 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL CARLOS PALENCIA adscrito al CUERPO DE POLICIA DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de DICIEMBRE de 2013 suscrita por el funcionario Detective VIÑA GLAISMARY, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITICAS DE DABAJURO ESTADO FALCON.
INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 01 de Diciembre de 2013 practicado al ciudadano ANDRFY ALBORNOZ.
INSPECCION N° 23491 de fecha 01/12/2013 suscrita por los funcionarios Detectives VALENCIA HEMBERSON y JONATHAN ALVAREZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de Coro Estado Falcón.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Diciembre de 2013 suscrita por el funcionario Detective VALENCIA HEMBERSON, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITICAS DE CORO ESTADO FALCON.
INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 01 de Diciembre de 2013 practicado al ciudadano ANDRFY ALBORNOZ.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado WILSON JESUS BERMUDEZ, en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ANDRY ALBORNOZ. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de ANDRY ALBORNOZ, en prejuicio del Estado Venezolano, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado WILSON JESUS BERMUDEZ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición 1.- Realizar una labor Social con el consejo Comunal La Quebradita, de Pedregal, y que sea el mismo consejo Comunal que le imponga la medida que va a cumplir, y que deberá consignar informe de finalización de dicha labor, y se le prohíbe comunicarse con la víctima por si o por tercera persona.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado WILSON JESUS BERMUDEZ, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.198.004, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 03 de Febrero de 1.984, soltero, de oficio albañil y residenciado en Pedregal, calle Guillermo De León, casa N° 07, frente a la plaza Bolívar, municipio Democracia, Estado Falcón, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone la siguiente condición: 1.- Realizar una labor Social con el Consejo Comunal La Quebradita, de Pedregal, y que sea el mismo consejo Comunal que le imponga la medida que va a cumplir, y que deberá consignar informe de finalización de dicha labor, y se le prohíbe comunicarse con la víctima por si o por tercera persona.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2013-008793
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000456